domingo, 1 de mayo de 2016

La Administración Pública y su fuero territorial en el proceso civil


Los procedimientos judiciales que hayan de sustanciarse atendiendo a las normas del proceso civil y en los que sea parte una Administración Pública, ya sea como como demandante o como demandada, al haber intervenido no como potentior persona, esto es, en el ejercicio de las llamadas potestades administrativas, sino como un particular, en una situación o negocio jurídico de carácter privado, se caracterizan por una nota muy importante y a tener en cuenta en el caso de litigar con una Administración: su fuero territorial específico en la capital de la provincia.

De este modo, toda demanda que se interponga frente a una Administración Pública (o que ésta presente) lo será en los Juzgados Civiles de la capital de la provincia. Así se contempla en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 15 establece:

“Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa”.

Se trata de una especialidad de la Administración Pública en sede jurisdiccional civil cuyo alcance no se limita al Estado, pues las demás Administraciones prevén en sus normas, bien de forma directa o por remisión al artículo referido, la misma regla de fuero territorial. Se trata de una norma procesal imperativa y preferente, pues vence a cualquier otro criterio territorial que quiera alegarse, con las dos únicas excepciones también mencionadas en el precepto.

Es relevante tener noticia de este extremo, pues los Juzgados, de oficio o por sí mismos, pueden examinar su competencia en el caso de que adviertan que la demanda frente a la Administración se ha interpuesto en su Partido Judicial (que no es de la capital de la provincia) e inhibirse de forma directa, tras dar un trámite para alegaciones. Y además existe la posibilidad de que la Administración, al ser emplazada para contestar, presente la denominada declinatoria, como primera actuación, y por la cual expone al Juzgado, en el caso de que éste no lo haya advertido per se, que no resulta competente para conocer de ese proceso, atendiendo al fuero territorial exclusivo y excluyente de la capital de la provincia. Así, el Juzgado resolverá por Auto su inhibición por no resultar competente territorialmente, y puede imponer las costas causadas a la parte que haya presentado la demanda en el lugar incorrecto, por lo que, a efectos tanto económicos como de celeridad y eficacia procesales, es fundamental atender y cumplir con esta esencial norma del proceso civil.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación