martes, 27 de octubre de 2015

Filosofía y Derecho (II): ¿qué es el positivismo jurídico?


Expuestos, en un anterior artículo, los fundamentos del iusnaturalismo, corresponde entrar en la segunda corriente de pensamiento referente al Derecho y a la razón de la obligatoriedad de las normas jurídicas. Esta segunda posición iusfilosófica se denomina positivismo jurídico, y tradicionalmente se ha considerado opuesta a la anterior, en una suerte de némesis respecto de los postulados más significativos del Derecho Natural.

Para el positivismo jurídico, la norma tiene su fundamento de obligatoriedad, de una forma intrínseca, en el procedimiento de tramitación y aprobación de la misma, que a su vez determina otra norma jurídica válida y eficaz, porque ésta también ha sido objeto de un iter legalmente contemplado; y de forma extrínseca, en la fuente del poder legislativo, enmarcada en el Estado o en aquellos ámbitos competenciales que reciben sus atribuciones por la norma de superior jerarquía en el sistema de fuentes. Así, y sin perjuicio de los múltiples matices que esta corriente de pensamiento ostenta, para el iuspositivismo el ordenamiento jurídico se presenta como un sistema autocompletado e interconectado donde unas normas otorgan validez a las otras, con un fundamento no ubicado en postulados morales, metafísicos o trascendentales, sino en los principios de jerarquía normativa, competencia o especialidad.

Con estas premisas, el positivismo jurídico trata de separar de forma categórica la moral del Derecho, pues éste es legítimo y obligatorio por sí mismo, por su impronta y sistematicidad, a modo de maquinaria autosuficiente. No obstante, no debe dejar de referirse que, aun cuando se pretende despojar al Derecho de influencias metafísicas, el razonamiento más esencial de esta línea de pensamiento llega a un límite, pues existe, por definición, un momento en que cierta norma no puede recibir su fundamento de validez de otra, al encontrarse en la cúspide del sistema. Respecto de esta última norma jurídica (como pudiera ser la Constitución o las normas del Derecho Internacional Público), su razón de legitimidad no se encuentra en el sistema, sino en un concepto ajeno al Derecho Positivo y que los principales exponentes de esta teoría tratan de objetivar en denominaciones como la de “Norma Fundamental” o como un principio inmanente e inspirador de la automaticidad del sistema, pero en ningún caso identificable con una norma jurídica en concreto.

Así pues, aunque el positivismo jurídico presenta el Derecho de una manera objetiva y completa, no puede prescindir de elementos que trascienden a la norma escrita, que resultan además decisivos en la argumentación que sustenta la validez y la obligatoriedad de la integridad del sistema, motivo por el que esta corriente de pensamiento se ha enfrentado a críticas abundantes, encontrándose en la actualidad posiciones referentes al positivismo jurídico más flexibles con los presupuestos de sintonía o conexión entre la Ética y el Derecho, habida cuenta de que, llegado a ciertos extremos operativos, el sistema jurídico ha de entenderse fundamentado en su legitimidad mediante el recurso a principios que lo trascienden y se ubican en campos no jurídicos por definición, aunque siempre vinculados a atender las necesidades y problemas de la humanidad.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 
       

miércoles, 7 de octubre de 2015

León, corazón del Derecho Parlamentario


Que el moderno sistema parlamentario se originó en tierras británicas es una consideración generalizada en el foro del Derecho Público, pero en una muy importante medida limitada e incluso errónea, pues si bien es cierto que la contribución al parlamentarismo por parte de Inglaterra ha sido importante, en absoluto puede considerarse la génesis misma del régimen asambleario como forma política de dirigir el destino de las naciones. 

Con bastante anterioridad a que el rey inglés Juan Sin Tierra convocara a todos los estamentos para, no ya obtener soluciones consensuadas, sino con el objeto de garantizarse de manera artificiosa la continuidad en el trono ante los envites de nobleza y clero, cediendo una parte notable de su poder a cambio de mantener su reinado, en León (antiguo reino del norte de España) un brillante monarca, Alfonso IX, convocó en el año 1.188 una asamblea conformada por todos los representantes de la sociedad de entonces y en ella, con motivo de regularizar el estado económico del reino, se llegó a un verdadero y genuino acuerdo, en igualdad de calidad de todos los presentes, al que el propio rey se sometió. Con ello, de aquella reunión solemne celebrada en la Real Colegiata Basílica de San Isidoro, surgió la base del Derecho Parlamentario: los presupuestos, la economía, como motivo principal o razón de ser de las reuniones, y la necesidad de que los frutos del debate fueran obra del consenso y no de la imposición. El texto que recogió estos hitos recibió el nombre de Decreta, y ha sido incluido en el Registro de la Memoria del Mundo de la UNESCO como la manifestación primigenia y auténtica del sistema parlamentarista. 

Así pues, ha de concluirse que en todos los debates que se celebran en sede parlamentaria, desde el correspondiente al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, de donde surgió el sistema parlamentarista, hasta cualquier trámite reglamentario que procede en Derecho para la aprobación de un texto normativo; desde las Cortes Generales del Estado hasta todas las Asambleas Autonómicas, el corazón del antiguo reino de León sigue latiendo bajo el primer y fundamental impulso inspirador de progreso asentado por Alfonso IX.

Enlace al artículo publicado en Diario Jurídico: https://www.diariojuridico.com/la-cuna-del-parlamentarismo/?fbclid=IwAR0kZTtMir-zk7m3LQwf2Q8sTX32UBcGg2gqpjh9q-YvgPD6lhM6iJOq168




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación