Expuestos, en un anterior artículo, los fundamentos del iusnaturalismo,
corresponde entrar en la segunda corriente de pensamiento referente al Derecho
y a la razón de la obligatoriedad de las normas jurídicas. Esta segunda
posición iusfilosófica se denomina positivismo jurídico, y tradicionalmente se
ha considerado opuesta a la anterior, en una suerte de némesis respecto de los
postulados más significativos del Derecho Natural.
Para el positivismo
jurídico, la norma tiene su fundamento de obligatoriedad, de una forma
intrínseca, en el procedimiento de tramitación y aprobación de la misma, que a
su vez determina otra norma jurídica válida y eficaz, porque ésta también ha
sido objeto de un iter legalmente contemplado; y de forma extrínseca, en la
fuente del poder legislativo, enmarcada en el Estado o en aquellos ámbitos
competenciales que reciben sus atribuciones por la norma de superior jerarquía
en el sistema de fuentes. Así, y sin perjuicio de los múltiples matices que
esta corriente de pensamiento ostenta, para el iuspositivismo el ordenamiento
jurídico se presenta como un sistema autocompletado e interconectado donde unas
normas otorgan validez a las otras, con un fundamento no ubicado en postulados
morales, metafísicos o trascendentales, sino en los principios de jerarquía
normativa, competencia o especialidad.
Con estas premisas, el
positivismo jurídico trata de separar de forma categórica la moral del Derecho,
pues éste es legítimo y obligatorio por sí mismo, por su impronta y
sistematicidad, a modo de maquinaria autosuficiente. No obstante, no debe dejar
de referirse que, aun cuando se pretende despojar al Derecho de influencias
metafísicas, el razonamiento más esencial de esta línea de pensamiento llega a
un límite, pues existe, por definición, un momento en que cierta norma no puede
recibir su fundamento de validez de otra, al encontrarse en la cúspide del
sistema. Respecto de esta última norma jurídica (como pudiera ser la
Constitución o las normas del Derecho Internacional Público), su razón de
legitimidad no se encuentra en el sistema, sino en un concepto ajeno al Derecho
Positivo y que los principales exponentes de esta teoría tratan de objetivar en
denominaciones como la de “Norma Fundamental” o como un principio inmanente e
inspirador de la automaticidad del sistema, pero en ningún caso identificable
con una norma jurídica en concreto.
Así pues, aunque el
positivismo jurídico presenta el Derecho de una manera objetiva y completa, no
puede prescindir de elementos que trascienden a la norma escrita, que resultan
además decisivos en la argumentación que sustenta la validez y la obligatoriedad
de la integridad del sistema, motivo por el que esta corriente de pensamiento
se ha enfrentado a críticas abundantes, encontrándose en la actualidad
posiciones referentes al positivismo jurídico más flexibles con los presupuestos
de sintonía o conexión entre la Ética y el Derecho, habida cuenta de que,
llegado a ciertos extremos operativos, el sistema jurídico ha de entenderse
fundamentado en su legitimidad mediante el recurso a principios que lo
trascienden y se ubican en campos no jurídicos por definición, aunque siempre
vinculados a atender las necesidades y problemas de la humanidad.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
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