Existe
la posibilidad de que el proceso penal concluya sin necesidad de la apertura de
juicio oral, esto es, antes de que se produzca el enjuiciamiento de la causa y
se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, en el marco de la fase de
investigación o instrucción y como consecuencia de los resultados obtenidos en
ella. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el sobreseimiento o
archivo de las actuaciones en sus artículos 634 a 645. Dentro de los diferentes
tipos de sobreseimiento, han de diferenciarse los que refieren a las personas
que se encuentran investigadas en la causa y a su efecto sobre ellas en cuanto
a la prosecución del procedimiento, y aquellos que surgen del examen de los
elementos objetivos de la causa, es decir, del hecho investigado.
1. Sobreseimiento total y
parcial: el archivo será total si afecta a todos los
investigados en el proceso, y será parcial si sólo descarta a uno de los
investigados, o a algunos de ellos en concreto, continuando la causa con los
demás. El artículo 634 LECrim. dispone que:
“El sobreseimiento puede ser
libre o provisional, total o parcial.
Si fuere el sobreseimiento
parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes
no favorezca.
Si fuere total, se mandará
que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido,
después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de
lo mandado”.
2. Sobreseimiento libre y
provisional: el sobreseimiento será libre si de forma manifiesta se revela
en la investigación judicial que el hecho que se imputa directamente no existe,
careciendo por ello el proceso de razón de ser. También puede producirse el
sobreseimiento libre si el hecho imputado existe, pero no es un delito, al no
integrar tipo penal alguno, o bien si las personas que están siendo
investigadas nada tienen que ver con los hechos. Así, el artículo 637 LECrim.
establece:
“Procederá
el sobreseimiento libre:
1.º Cuando no existan indicios
racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la
formación de la causa.
2.º Cuando el hecho no sea
constitutivo de delito.
3.º Cuando aparezcan exentos de
responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o
encubridores”.
Frente a esta modalidad
de archivo, el sobreseimiento provisional
de la causa implica que el proceso, concurriendo alguna de las causas
legalmente previstas, queda también cerrado pero de una forma interina, siendo
posible la reapertura de la causa si aparecen más y nuevos datos que permitan
adverar la existencia del delito y su imputación a los investigados, lo que no
ha podido ser acreditado durante la investigación. Ha de advertirse que en el
caso del sobreseimiento provisional el hecho sí existe, pero por circunstancias
concretas del caso no se ha podido certificar bien la perpetración del delito que
ha de constituir, bien su imputación a una persona concreta e identificada.
Precisamente por ello este archivo es provisional, pues las acusaciones pueden
interesar que el proceso se reabra si aportan nuevos datos que conduzcan a cubrir
los elementos antes inverificables. El artículo 641 LECrim. dispone:
“Procederá el sobreseimiento
provisional:
1.º Cuando no resulte
debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la
formación de la causa.
2.º Cuando resulte del sumario
haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a
determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.
En el próximo artículo me
referiré a dos cuestiones procesales de gran importancia práctica en esta
materia: el momento en el que solicitar el archivo de la causa y el régimen de
recursos ante un auto de sobreseimiento.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación