lunes, 23 de noviembre de 2015

El Derecho ante el fenómeno de la guerra


Aunque Derecho y guerra parezcan conceptos opuestos entre sí, pues no existe un acto de mayor inhumanidad que el bélico, cierto es que, por desgracia, la guerra constituye una realidad en la vida del hombre, y como tal, la disciplina jurídica ha de entrar en ella, regulando su surgimiento y el devenir de los acontecimientos que se dan en su curso, con la finalidad de limitar, en la medida de lo posible, la atrocidad que lleva implícita.

Han de distinguirse dos grandes acepciones que presenta el Derecho Internacional Público en lo que refiere al conflicto bélico. En primer lugar, el denominado Derecho para la guerra o de la limitación del uso de la fuerza (ius ad bellum) es aquel conjunto de normas que articulan la restricción del recurso a la guerra ante actos de agresión a la población de un Estado. La Carta de las Naciones Unidas establece un principio general de abstención del recurso a la guerra; no obstante, también dispone la excepción fundamental de la legítima defensa ante los actos de agresión para emprender un conflicto armado, contando en tal caso con el respaldo de la comunidad internacional a través de la decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Estos actos de respuesta armada deben ostentar las premisas o requisitos que todos los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado prevén para la defensa propia y así poder ser considerados ajustados a Derecho: proporcionalidad, legitimidad, causa justa, recta intención, esperanza de éxito y ultima ratio, ésto es, constituir el recurso final tras los infructuosos medios diplomáticos.

En segundo lugar, el Derecho en la guerra, las reglas de la guerra o Derecho Internacional Humanitario (ius in bello) tiene su aplicación en el momento temporal preciso que se abre con la declaración formal de inicio de las actuaciones armadas en respuesta al acto de agresión. Trata de establecer unos mínimos de respeto, un encuadre básico al que no alcance la operativa armada, fundamentalmente la vida de la población, la seguridad y la asistencia a las víctimas, disponiendo medios de contención y lugares neutrales. Las Convenciones de Ginebra constituyen el fundamental marco normativo regulador de estos protocolos de salvaguarda ante el conflicto armado.

Ambas acepciones tuvieron su incipiente origen en algunos tratados medievales, si bien la plasmación efectiva del Derecho ante el fenómeno de la guerra se produjo recientemente, a mediados del siglo XX, tras la Segunda Guerra Mundial, momento en el que se materializaron los instrumentos de represión penal ante actos que socavaban el Derecho Internacional Humanitario o instrumentalizaban la guerra, tergiversando su causa legítima, para incurrir en delitos de lesa humanidad (fue el caso del enjuiciamiento específico de los genocidios de Ruanda y de Yugoslavia, con el precedente de Nüremberg).

La actualidad ha vuelto a posicionar a esta rama del Derecho en la consideración de los Estados ante problemas de alcance mundial que amenazan a la población y plasman en la realidad, desgraciadamente, la urgencia en la aplicación de los principios tanto ius ad bellum como del ius in bello. Un conjunto de normas que al día de la fecha está siendo puesto a prueba, resultando imprescindible que en el escenario dantesco para el que estas reglas surgieron, pueda brillar su plena eficacia material y así también la civilización que refleja el Derecho, en la esperanza de que sea éste el que prevalezca con carácter definitivo, no como una mera entelequia formal o como una rosa en el desierto.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación