Aunque Derecho y guerra parezcan conceptos opuestos entre sí, pues no
existe un acto de mayor inhumanidad que el bélico, cierto es que, por
desgracia, la guerra constituye una realidad en la vida del hombre, y como tal,
la disciplina jurídica ha de entrar en ella, regulando su surgimiento y el
devenir de los acontecimientos que se dan en su curso, con la finalidad de
limitar, en la medida de lo posible, la atrocidad que lleva implícita.
Han de distinguirse dos
grandes acepciones que presenta el Derecho Internacional Público en lo que
refiere al conflicto bélico. En primer lugar, el denominado Derecho para la
guerra o de la limitación del uso de la fuerza (ius ad bellum) es aquel conjunto de normas que articulan la
restricción del recurso a la guerra ante actos de agresión a la población de un
Estado. La Carta de las Naciones Unidas establece un principio general de abstención
del recurso a la guerra; no obstante, también dispone la excepción fundamental
de la legítima defensa ante los actos de agresión para emprender un conflicto
armado, contando en tal caso con el respaldo de la comunidad internacional a
través de la decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Estos
actos de respuesta armada deben ostentar las premisas o requisitos que todos
los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado prevén para la defensa
propia y así poder ser considerados ajustados a Derecho: proporcionalidad,
legitimidad, causa justa, recta intención, esperanza de éxito y ultima ratio, ésto es, constituir el recurso
final tras los infructuosos medios diplomáticos.
En segundo lugar, el
Derecho en la guerra, las reglas de la guerra o Derecho Internacional
Humanitario (ius in bello) tiene su
aplicación en el momento temporal preciso que se abre con la declaración formal
de inicio de las actuaciones armadas en respuesta al acto de agresión. Trata de
establecer unos mínimos de respeto, un encuadre básico al que no alcance la operativa
armada, fundamentalmente la vida de la población, la seguridad y la asistencia
a las víctimas, disponiendo medios de contención y lugares neutrales. Las
Convenciones de Ginebra constituyen el fundamental marco normativo regulador de
estos protocolos de salvaguarda ante el conflicto armado.
Ambas acepciones
tuvieron su incipiente origen en algunos tratados medievales, si bien la
plasmación efectiva del Derecho ante el fenómeno de la guerra se produjo
recientemente, a mediados del siglo XX, tras la Segunda Guerra Mundial, momento
en el que se materializaron los instrumentos de represión penal ante actos que
socavaban el Derecho Internacional Humanitario o instrumentalizaban la guerra,
tergiversando su causa legítima, para incurrir en delitos de lesa humanidad
(fue el caso del enjuiciamiento específico de los genocidios de Ruanda y de
Yugoslavia, con el precedente de Nüremberg).
La actualidad ha vuelto
a posicionar a esta rama del Derecho en la consideración de los Estados ante
problemas de alcance mundial que amenazan a la población y plasman en la
realidad, desgraciadamente, la urgencia en la aplicación de los principios
tanto ius ad bellum como del ius in bello. Un conjunto de normas que
al día de la fecha está siendo puesto a prueba, resultando imprescindible que
en el escenario dantesco para el que estas reglas surgieron, pueda brillar su
plena eficacia material y así también la civilización que refleja el Derecho,
en la esperanza de que sea éste el que prevalezca con carácter definitivo, no
como una mera entelequia formal o como una rosa en el desierto.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
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