miércoles, 1 de junio de 2016

Investigado/Procesado/Acusado/Condenado: ¿en qué se diferencian?


A lo largo de la tramitación del proceso penal el sujeto activo de un hecho, cuya antijuridicidad se valora e investiga, atraviesa una serie de estados diferentes que es preciso deslindar, pues no es infrecuente equiparar situaciones procesales que guardan entre sí una distancia conceptual relevante.

1. Investigado: este término se refiere a la persona respecto de la que existen, de modo muy inicial e incipiente, indicios de formar parte de la realización de un hecho ilícito. Su declaración abre el conjunto de diligencias que se practican en una instrucción o investigación penal y es fundamental y necesaria en el proceso, ya sea por los trámites del sumario ordinario o diligencias previas, atendiendo a la penalidad o gravedad de los posibles delitos. Se trata de una situación procesal revestida de garantías, pues el investigado ha de declarar sobre los hechos con asistencia de abogado y puede guardar silencio o contestar a todas o algunas de las preguntas que se le formulen. Su situación no es equiparable en absoluto a la de un testigo. El testigo no es parte en el proceso penal, sino una diligencia o prueba en sí mismo y tiene la obligación legal de decir siempre la verdad. El término investigado ha venido a sustituir al de imputado, tratándose exactamente de la misma figura, a la que con su nueva denominación se ha tratado de despojarla de una impronta extrajurídica peyorativa por la que se tendía a equiparar al imputado con el condenado, socavando la presunción de inocencia.

2. Procesado: el procesado es aquella persona respecto de la cual existen indicios derivados de la investigación claros, plurales, concomitantes y firmes, que apuntan a su responsabilidad en los hechos, no siendo preciso realizar más actuaciones de investigación o diligencias. Adquiere esta condición a través de una resolución judicial expresa en forma de Auto (llamado de procesamiento). El Auto de procesamiento es propio del sumario ordinario, y en el procedimiento abreviado este Auto se sustituye por dos resoluciones sucesivas: el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el Auto de apertura de Juicio Oral.

3. Acusado: aquella persona procesada respecto de la que se formula acusación expresa y concreta. Es decir, una vez que el Juzgado dicta los Autos correspondientes, da traslado a las acusaciones (Ministerio Fiscal, Acusación particular y popular en su caso) para que se pronuncien por escrito sobre los hechos, su incardinación en un tipo penal, la autoría, las circunstancias atenuantes o agravantes y la pena, así como la responsabilidad civil. Si las acusaciones no formulan acusación expresa y específica respecto de una persona procesada, o bien la excluyen de su acusación, la causa se archiva para ella, pues el Juzgado no puede acusar por sí mismo y tal persona no acusada no puede entrar en Juicio.

4. Condenado: es aquella persona acusada respecto de la que en el acto del Juicio los indicios existentes en la investigación se confirman por medio de la prueba, practicada en presencia y bajo la inmediación judicial y a propuesta de las acusaciones. Así, los indicios de la investigación se convierten en hechos probados y el condenado surge mediante una Sentencia que pone fin al enjuiciamiento y atribuye, de forma motivada, los hechos a la persona acusada, imponiéndole las penas solicitadas. El condenado es aquella persona respecto de la que se ha desvirtuado en Juicio su presunción de inocencia, al no existir meros indicios, sino constancia objetiva, de su intervención en un hecho criminal.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación