A lo largo de la tramitación del proceso penal el sujeto activo de un hecho,
cuya antijuridicidad se valora e investiga, atraviesa una serie de estados
diferentes que es preciso deslindar, pues no es infrecuente equiparar
situaciones procesales que guardan entre sí una distancia conceptual relevante.
1. Investigado: este término se
refiere a la persona respecto de la que existen, de modo muy inicial e
incipiente, indicios de formar parte de la realización de un hecho ilícito. Su
declaración abre el conjunto de diligencias que se practican en una instrucción
o investigación penal y es fundamental y necesaria en el proceso, ya sea por
los trámites del sumario ordinario o diligencias previas, atendiendo a la
penalidad o gravedad de los posibles delitos. Se trata de una situación
procesal revestida de garantías, pues el investigado ha de declarar sobre los
hechos con asistencia de abogado y puede guardar silencio o contestar a todas o
algunas de las preguntas que se le formulen. Su situación no es equiparable en absoluto a la de un testigo. El
testigo no es parte en el proceso penal, sino una diligencia o prueba en sí
mismo y tiene la obligación legal de decir siempre la verdad. El término
investigado ha venido a sustituir al de imputado,
tratándose exactamente de la misma figura, a la que con su nueva denominación
se ha tratado de despojarla de una impronta extrajurídica peyorativa por la que
se tendía a equiparar al imputado con el condenado, socavando la presunción de
inocencia.
2. Procesado: el procesado es
aquella persona respecto de la cual existen indicios derivados de la
investigación claros, plurales, concomitantes y firmes, que apuntan a su
responsabilidad en los hechos, no siendo preciso realizar más actuaciones de
investigación o diligencias. Adquiere
esta condición a través de una resolución judicial expresa en forma de Auto
(llamado de procesamiento). El Auto
de procesamiento es propio del sumario ordinario, y en el procedimiento
abreviado este Auto se sustituye por dos resoluciones sucesivas: el Auto de
transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el Auto
de apertura de Juicio Oral.
3. Acusado: aquella persona
procesada respecto de la que se formula acusación expresa y concreta. Es decir,
una vez que el Juzgado dicta los Autos correspondientes, da traslado a las
acusaciones (Ministerio Fiscal, Acusación particular y popular en su caso) para
que se pronuncien por escrito sobre los hechos, su incardinación en un tipo
penal, la autoría, las circunstancias atenuantes o agravantes y la pena, así
como la responsabilidad civil. Si las acusaciones no formulan acusación expresa
y específica respecto de una persona procesada, o bien la excluyen de su
acusación, la causa se archiva para ella, pues el Juzgado no puede acusar por
sí mismo y tal persona no acusada no puede entrar en Juicio.
4. Condenado: es aquella
persona acusada respecto de la que en el acto del Juicio los indicios
existentes en la investigación se confirman por medio de la prueba, practicada
en presencia y bajo la inmediación judicial y a propuesta de las acusaciones.
Así, los indicios de la investigación se convierten en hechos probados y el
condenado surge mediante una Sentencia que pone fin al enjuiciamiento y
atribuye, de forma motivada, los hechos a la persona acusada, imponiéndole las
penas solicitadas. El condenado es aquella persona respecto de la que se ha
desvirtuado en Juicio su presunción de inocencia, al no existir meros indicios,
sino constancia objetiva, de su intervención en un hecho criminal.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación