jueves, 1 de septiembre de 2016

La falsedad documental como instrumento o medio del delito


Existen algunas modalidades de delitos que, aun cuando tienen una sustantividad propia y un desvalor inherente a la acción que integra sus elementos típicos objetivos y subjetivos, con la imposición de una pena por su sola materialización, la virtualidad de tales injustos es la de encontrarse habitualmente asociados a la comisión de otros delitos, siendo éstos últimos los que fundamentan la razón de ser de aquéllos que se han ejecutado como un medio para llegar a la perpetración de los que originariamente se plantearon o planificaron por su autor.

Dentro de estos delitos que se pueden denominar instrumentales se encuentra el delito de falsedad documental, que es el ejemplo más claro de esta instrumentalidad delictiva. Es evidente que el autor responsable de un delito de falsedad documental no pretende realizar ese injusto típico como un fin en sí mismo, sino que, de forma general, se enmarca en un iter criminis en el que la falsificación siempre obedece a un objetivo, a una razón de fondo también delictiva y habitualmente más grave en su resultado que el de la propia falsificación.

El Código Penal contempla este delito de falsedad documental en el Capítulo II del Título XVIII de su Libro II, artículos 390 a 399. El primero de los preceptos mencionados describe las diferentes modalidades o formas que puede adoptar la falsificación, y resulta ilustrativo con independencia del tipo de documento que sea falsificado, ya sea público o privado, pues estando previsto para los documentos públicos, estas formas aparecen también en los documentos privados, con remisión expresa en la norma penal a estas modalidades:

“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos”.
  
Así, el autor de una falsificación en una factura privada o en un documento contable oficial (por ejemplo, mediante la alteración de las cifras dinerarias originariamente dispuestas; o bien mediante la elaboración de un impreso con apariencia de ser oficial sin serlo; o en su caso, mediante la inclusión de intervinientes que no lo han sido o que, aun habiendo intervenido han manifestado su voluntad contraria a la expedición del documento y no obstante en el mismo se dispone que estas personas sí están conformes con su contenido) en efecto introduce en el tráfico ese documento falsificado para obtener un beneficio propio o ajeno mediante un engaño que supone el desplazamiento del patrimonio de la víctima hacia el suyo propio dando lugar al delito de estafa (si el dinero es privado) o incluso a un delito de malversación de caudales públicos o de fraude de subvenciones (si el perjudicado es una Administración Pública, tratándose de dinero público).

En tales casos surge el concurso de delitos, habitualmente de carácter medial o en su caso ideal, en el que el camino viene marcado por la falsedad documental que se ejecuta para un fin preciso.

Por ello, dada la naturaleza y teleología expuesta de este delito de falsedad documental, habría de examinarse en cualquier tipo de proceso penal en el que surjan indicios de su comisión, la habitual y lógica existencia de una realidad mucho más grave y ominosa, sin cerrar el paso a una investigación profunda y no limitada a la superficie.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación