viernes, 1 de julio de 2016

El camino cortado de la impugnación de los autos civiles mediante recurso extraordinario


Una de las resoluciones que pueden dictarse en el ámbito jurisdiccional civil es aquella que, a diferencia de la Sentencia, reviste la forma de Auto. Se trata de un tipo de resolución que da respuesta a cuestiones más de carácter formal o procesal que de fondo, especialmente en el ámbito de la decisión sobre la competencia de los Juzgados y Tribunales para conocer y sustanciar los procedimientos.

A día de hoy existe una situación procesal muy peculiar en el campo de los recursos, generadora incluso de un cierto estupor, y es que un Auto en materia civil que sea dictado en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales es irrecurrible, sin posibilidad de acudir extraordinariamente ante un último Tribunal, y ello sólo como consecuencia de un estado transitorio que no ha sido resuelto desde hace años.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2.000, establece en su artículo 468 que: Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia”.

Así, aunque el precepto parece habilitar el acceso a una instancia judicial superior respecto de Autos de las Audiencias Provinciales que se recurran vía infracción procesal, la Disposición Final Decimosexta de la misma norma recoge lo siguiente: 1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477”. Es decir, que mientras los Tribunales Superiores de Justicia no reciban esa competencia de modo expreso, sólo las Sentencias (que son las únicas resoluciones susceptibles de casación conforme al artículo 477) podrán acceder al recurso extraordinario. Y todo ello se remata con el contenido del apartado segundo de la misma Disposición Final: “En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476”. La Ley Orgánica del Poder Judicial, texto normativo en el que se recogen las atribuciones de los Juzgados y Tribunales, no ha sido reformada al efecto de conferir a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, camino para que los Autos de las Audiencias Provinciales puedan ser revisados por una última instancia.

Por todo ello, y como consecuencia de una imprevisión normativa dilatada durante años, se quebrantan principios esenciales como la seguridad jurídica y el derecho al recurso extraordinario, siendo posible que puedan producirse situaciones no ajustadas a Derecho en virtud de un Auto frente al que de facto no quepa recurso alguno, y sólo por no haber dado cumplimiento a una necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produciéndose un auténtico vacío legal en estos casos, respecto de los que quizá tan sólo sería posible acudir al Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo mientras la Ley Orgánica no sea modificada.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación