Una de
las resoluciones que pueden dictarse en el ámbito jurisdiccional civil es
aquella que, a diferencia de la Sentencia, reviste la forma de Auto. Se trata
de un tipo de resolución que da respuesta a cuestiones más de carácter formal o
procesal que de fondo, especialmente en el ámbito de la decisión sobre la
competencia de los Juzgados y Tribunales para conocer y sustanciar los
procedimientos.
A día de hoy existe
una situación procesal muy peculiar en el campo de los recursos, generadora
incluso de un cierto estupor, y es que un Auto en materia civil que sea dictado
en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales es irrecurrible, sin
posibilidad de acudir extraordinariamente ante un último Tribunal, y ello sólo
como consecuencia de un estado transitorio que no ha sido resuelto desde hace
años.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero
de 2.000, establece en su artículo 468 que: “Las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los
recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las
Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia”.
Así, aunque el precepto parece habilitar el
acceso a una instancia judicial superior respecto de Autos de las Audiencias
Provinciales que se recurran vía infracción procesal, la Disposición Final
Decimosexta de la misma norma recoge lo siguiente: “1. En tanto
no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para
conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso
procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las
resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo
dispuesto en el artículo 477”. Es decir, que mientras los Tribunales
Superiores de Justicia no reciban esa competencia de modo expreso, sólo las
Sentencias (que son las únicas resoluciones susceptibles de casación conforme
al artículo 477) podrán acceder al recurso extraordinario. Y todo ello se
remata con el contenido del apartado segundo de la misma Disposición Final: “En tanto las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con
carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos
466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del
artículo 476”. La Ley Orgánica del Poder Judicial, texto normativo en el
que se recogen las atribuciones de los Juzgados y Tribunales, no ha sido
reformada al efecto de conferir a los Tribunales Superiores de Justicia la
competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal,
camino para que los Autos de las Audiencias Provinciales puedan ser revisados
por una última instancia.
Por todo ello, y como
consecuencia de una imprevisión normativa dilatada durante años, se quebrantan
principios esenciales como la seguridad jurídica y el derecho al recurso
extraordinario, siendo posible que puedan producirse situaciones no ajustadas a
Derecho en virtud de un Auto frente al que de
facto no quepa recurso alguno, y sólo por no haber dado cumplimiento a una
necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produciéndose un
auténtico vacío legal en estos casos, respecto de los que quizá tan sólo sería
posible acudir al Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo mientras la Ley Orgánica no sea modificada.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación