La actividad desarrollada por los profesionales de la docencia y de la
sanidad esta normativamente contemplada atendiendo a la realidad práctica de su
ejercicio, no exenta de situaciones conflictivas y además frecuentes, dada la
naturaleza de los ámbitos en que se desenvuelve.
Docentes y personal sanitario
se ven en múltiples ocasiones inmersos en situaciones de conflicto que
posteriormente determinan la incoación de un procedimiento penal. Dentro de las
causas que con frecuencia se abren, destacan aquellas en las que un profesor o
bien un médico o enfermero son víctimas de agresiones físicas.
En tales casos, la
legislación ha querido imbuir a estos profesionales de una impronta que
cualifique o agrave el hecho típico. Con los precedentes en el ámbito normativo
de las diferentes leyes territoriales de Sanidad y de Autoridad del
Profesorado, el Código Penal ha acogido una necesaria previsión, que ya contaba
con antecedentes jurisprudenciales, y que en efecto viene a atribuir a estos
profesionales una superior condición en el ejercicio de sus funciones.
Así, la reforma operada en
el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, incluye la
siguiente previsión en su artículo 550:
"1. Son reos de atentado los
que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia
grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren,
cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión
de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los
funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2.
Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de seis meses a tres años en los demás casos".
La introducción, de forma
expresa, de la mención a los funcionarios docentes o sanitarios en el artículo
determina que el tipo penal del atentado a la autoridad se extienda también a
estos sujetos pasivos, de modo que todo acto de agresión hacia ellos que
tuviera su encaje en el tipo de lesiones, a partir de aquellos hechos
posteriores a la entrada en vigor de la reforma, deberán ser correctamente
encuadrados en el delito de atentado, que contempla una penalidad mayor que las
lesiones en un sentido estricto, y cuenta también con un subtipo cualificado,
en el caso de realizar la acción típica con armas o vehículos.
Por ello, esta previsión en
el Código Penal atiende tanto a la consideración de que el bien jurídico
protegido no sólo se limita a la integridad física de la víctima, sino a la
función que ésta desempeña y por la cual o en cuyo ejercicio (la prestación de
un servicio público) resulta agredida, como también a una cuestión de política
criminal, pues el legislador trata de disuadir o de evitar la perpetración de
un delito estadísticamente elevado en su ejecución.
Ante la referida reforma, resulta
obligado solicitar como cuestión previa en aquellos procedimientos que se
tramiten por los cauces del Juicio por Delito Leve de lesiones (siempre y
cuando los hechos sean posteriores a la introducción de los cambios en el
precepto) su necesaria transformación en Diligencias Previas, iter procesal
adecuado para atender a la gravedad de la acción antijurídica desarrollada.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación