viernes, 1 de abril de 2016

La defensa del menor desamparado por la Administración Pública


La situación vital de muchos menores, respecto de los que no existe un adecuado desempeño de los deberes inherentes a la patria potestad, o bien se hallan en un estado de grave riesgo vital y emocional, impone la necesidad de que las Administraciones Públicas intervengan para salvaguardar su vida y salud, tratando de proporcionales un entorno en el que se puedan desarrollar feliz y plenamente.

El paso previo a esta intervención administrativa se encuentra en la declaración formal de desamparo del menor, una vez acreditadas las circunstancias personales y familiares que la habilitan, de conformidad con los artículos 172 y concordantes del Código Civil. El apartado primero del precepto referido expresa:

“Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela”.

Una vez concurre la anterior declaración, la Administración Pública asume una función de protección institucional del menor, comenzando una acción coordinada entre el Ente Público que vela por los intereses del menor, el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales. Sin ánimo exhaustivo, para el desarrollo de esta protección institucional, la Administración puede asumir una medida de guarda del menor, mediante su ingreso en un Centro que dependa de la misma o se encuentre concertado con ella, en el que el menor permanece y al que se le destina según su particular estado (acogimiento residencial) o bien mediante su asignación a una familia de acogida (acogimiento familiar) que puede conllevar, en el caso de configurarse como preadoptivo, a la adopción del menor por su familia de acogida, siempre que se acredite el correcto desempeño de esta familia en sus funciones como acogedora y se cumplan los requisitos legalmente dispuestos para formalizar la adopción.

Así pues, la legislación civil primordial contempla los diferentes mecanismos de protección de los menores, que son objeto de desarrollo complementario en cada una de las leyes sobre Infancia y Adolescencia. Es ésta una materia jurídica en la que se denota la mayor vinculación entre el Derecho y los principios éticos, o bien entre el Derecho Positivo y el llamado Derecho Natural, ya que su existencia responde a la finalidad de proteger a los seres más indefensos ante la vida, tratando de paliar aquellos perjuicios que ya se les puedan haber causado e intentar reorientar sus circunstancias para que, llegada la mayoría de edad, puedan tener una esperanza de futuro. En definitiva, este conjunto de normas jurídicas positiviza el Principio General del Derecho del superior interés del menor, constituyendo su aplicación práctica una de las facetas del quehacer jurídico de mayor sensibilidad, pero también muy satisfactoria y hermosa, pues, a través de su ejercicio, se es partícipe de la defensa y protección de quienes no pueden defenderse, de los menores.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 

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