La
situación vital de muchos menores, respecto de los que no existe un adecuado
desempeño de los deberes inherentes a la patria potestad, o bien se hallan en
un estado de grave riesgo vital y emocional, impone la necesidad de que las
Administraciones Públicas intervengan para salvaguardar su vida y salud,
tratando de proporcionales un entorno en el que se puedan desarrollar feliz y
plenamente.
El paso previo a esta
intervención administrativa se encuentra en la declaración formal de desamparo del menor, una vez acreditadas las
circunstancias personales y familiares que la habilitan, de conformidad con los
artículos 172 y concordantes del Código Civil. El apartado primero del precepto
referido expresa:
“Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes
de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela
atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria
potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de
contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación
del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el
Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria
potestad y la remoción de la tutela”.
Una vez concurre la anterior
declaración, la Administración Pública asume una función de protección institucional
del menor, comenzando una acción coordinada entre el Ente Público que vela por
los intereses del menor, el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales. Sin
ánimo exhaustivo, para el desarrollo de esta protección institucional, la
Administración puede asumir una medida de guarda del menor, mediante su ingreso
en un Centro que dependa de la misma o se encuentre concertado con ella, en el
que el menor permanece y al que se le destina según su particular estado (acogimiento residencial) o bien
mediante su asignación a una familia de acogida (acogimiento familiar) que puede conllevar, en el caso de
configurarse como preadoptivo, a la adopción del menor por su familia de
acogida, siempre que se acredite el correcto desempeño de esta familia en sus
funciones como acogedora y se cumplan los requisitos legalmente dispuestos para
formalizar la adopción.
Así pues, la
legislación civil primordial contempla los diferentes mecanismos de protección
de los menores, que son objeto de desarrollo complementario en cada una de las
leyes sobre Infancia y Adolescencia. Es ésta una materia jurídica en la que se
denota la mayor vinculación entre el Derecho y los principios éticos, o bien
entre el Derecho Positivo y el llamado Derecho Natural, ya que su existencia
responde a la finalidad de proteger a los seres más indefensos ante la vida,
tratando de paliar aquellos perjuicios que ya se les puedan haber causado e
intentar reorientar sus circunstancias para que, llegada la mayoría de edad,
puedan tener una esperanza de futuro. En definitiva, este conjunto de normas
jurídicas positiviza el Principio General del Derecho del superior interés del menor, constituyendo su aplicación práctica una
de las facetas del quehacer jurídico de mayor sensibilidad, pero también muy
satisfactoria y hermosa, pues, a través de su ejercicio, se es partícipe de la
defensa y protección de quienes no pueden defenderse, de los menores.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación