En ocasiones las partes que ejercitan sus acciones en el marco del
procedimiento se pueden encontrar ante circunstancias anómalas que determinen
la directa conculcación de sus más elementales derechos derivados, en efecto,
de su misma condición de parte y reconocidos en la legislación procesal y
sustantiva.
Ante tales situaciones,
frente a las que no resulta posible ejercitar el derecho al recurso, o bien
porque precisamente se haya cercenado la posibilidad de acudir a otras
instancias, declarando la firmeza de una resolución que no lo es en Derecho (la
casuística es amplísima) la legislación procesal ha dispuesto un mecanismo,
excepcional por su entidad y gravedad, pero en todo caso regulado y de plena
aplicabilidad práctica, denominado incidente
de nulidad de actuaciones.
La Ley Orgánica del
Poder Judicial contempla este incidente en sus artículos 238 a 243, y la Ley de
Enjuiciamiento Civil lo recoge en sus artículos 225 a 231. Corresponde aquí
exponer las características más importantes del incidente de nulidad de
actuaciones, que ha dado lugar, más allá de las notas de procedimiento y fondo
que van a referirse, a vivos debates doctrinales y jurisprudenciales.
1. Se trata de un incidente excepcional,
es decir, sólo se puede interponer a modo de última arma procesal y siempre que
la resolución judicial sea firme, lo que significa que frente a ella no pueden
caber recursos de ningún tipo, ni ordinario ni extraordinario, habiéndose
agotado todos ellos o bien porque la resolución judicial no los admita.
2. La Ley dispone un plazo de 20
días para interponerlo, desde la notificación de la resolución firme o
desde que se tuvo conocimiento del vicio de nulidad, sin que en tal caso hayan
transcurrido más de cinco años. Este plazo se condiciona a dos extremos, en
parte ya referidos: a) la firmeza de
la resolución (esto es, que no quepa ya recurso frente a ella) y b) que el vicio
que ahora se esgrime como determinante de la nulidad no pudo haberse invocado ante el Juzgado antes de que dictase la
resolución que se impugna (lo que significa que quien solicita la nulidad
de actuaciones ha tomado noticia del vicio en el momento en el que recibe la
notificación de la resolución firme, no antes).
3. Las causas de nulidad son
tasadas, y reconducibles a la vulneración de derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva (no en vano el
planteamiento de este incidente de nulidad de actuaciones y su resolución son
la antesala del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional). El artículo
238 LOPJ las contempla, y han de ser expresamente invocadas en el escrito:
“Los actos procesales serán
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan
por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
2.º Cuando se realicen
bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de
normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin
intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren
vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los demás casos en
los que las leyes procesales así lo establezcan”.
4. La tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, que corresponde
al mismo Juzgado que ha dictado la resolución viciada, no tiene, con carácter general, efecto suspensivo de la referida
resolución, y tras efectuar el traslado oportuno al resto de partes, si se ha
admitido el incidente al cumplirse los anteriores requisitos, se dictará una
resolución estimando la nulidad, con retroacción al momento procesal en el que
se produjo el vicio, si bien manteniendo un principio de conservación de aquellos
actos procesales no vinculados a la causa de nulidad (es decir, se recorta el
proceso de una forma limitada, de modo que se depuran aquellos trámites
viciosos manteniendo lo demás, si resulta posible y en tanto la nulidad no
arrastre por su relevancia o causalidad a todos los actos posteriores) o bien
se resuelve la nulidad interesada de forma desestimatoria, con condena en
costas al proponente y multa si el incidente se ha planteado con manifiesta
temeridad.
En definitiva, la Ley ha dispuesto un
instrumento para garantizar la regularidad de los trámites procesales en
aquellos casos en los que su omisión o conculcación no puede reestablecerse de
una forma normal, y con ello se contempla un incidente tan excepcional como las
circunstancias que lo motivan, reservado a auténticas situaciones de atropello
a los fundamentos que sustentan el Derecho Constitucional Procesal.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación