sábado, 1 de octubre de 2016

Cuando el proceso falla de modo irresoluble: el incidente de nulidad de actuaciones


En ocasiones las partes que ejercitan sus acciones en el marco del procedimiento se pueden encontrar ante circunstancias anómalas que determinen la directa conculcación de sus más elementales derechos derivados, en efecto, de su misma condición de parte y reconocidos en la legislación procesal y sustantiva.

Ante tales situaciones, frente a las que no resulta posible ejercitar el derecho al recurso, o bien porque precisamente se haya cercenado la posibilidad de acudir a otras instancias, declarando la firmeza de una resolución que no lo es en Derecho (la casuística es amplísima) la legislación procesal ha dispuesto un mecanismo, excepcional por su entidad y gravedad, pero en todo caso regulado y de plena aplicabilidad práctica, denominado incidente de nulidad de actuaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla este incidente en sus artículos 238 a 243, y la Ley de Enjuiciamiento Civil lo recoge en sus artículos 225 a 231. Corresponde aquí exponer las características más importantes del incidente de nulidad de actuaciones, que ha dado lugar, más allá de las notas de procedimiento y fondo que van a referirse, a vivos debates doctrinales y jurisprudenciales.

1. Se trata de un incidente excepcional, es decir, sólo se puede interponer a modo de última arma procesal y siempre que la resolución judicial sea firme, lo que significa que frente a ella no pueden caber recursos de ningún tipo, ni ordinario ni extraordinario, habiéndose agotado todos ellos o bien porque la resolución judicial no los admita.

2. La Ley dispone un plazo de 20 días para interponerlo, desde la notificación de la resolución firme o desde que se tuvo conocimiento del vicio de nulidad, sin que en tal caso hayan transcurrido más de cinco años. Este plazo se condiciona a dos extremos, en parte ya referidos: a) la firmeza de la resolución (esto es, que no quepa ya recurso frente a ella) y b) que el vicio que ahora se esgrime como determinante de la nulidad no pudo haberse invocado ante el Juzgado antes de que dictase la resolución que se impugna (lo que significa que quien solicita la nulidad de actuaciones ha tomado noticia del vicio en el momento en el que recibe la notificación de la resolución firme, no antes).

3. Las causas de nulidad son tasadas, y reconducibles a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva (no en vano el planteamiento de este incidente de nulidad de actuaciones y su resolución son la antesala del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional). El artículo 238 LOPJ las contempla, y han de ser expresamente invocadas en el escrito:

“Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan”.


4. La tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, que corresponde al mismo Juzgado que ha dictado la resolución viciada, no tiene, con carácter general, efecto suspensivo de la referida resolución, y tras efectuar el traslado oportuno al resto de partes, si se ha admitido el incidente al cumplirse los anteriores requisitos, se dictará una resolución estimando la nulidad, con retroacción al momento procesal en el que se produjo el vicio, si bien manteniendo un principio de conservación de aquellos actos procesales no vinculados a la causa de nulidad (es decir, se recorta el proceso de una forma limitada, de modo que se depuran aquellos trámites viciosos manteniendo lo demás, si resulta posible y en tanto la nulidad no arrastre por su relevancia o causalidad a todos los actos posteriores) o bien se resuelve la nulidad interesada de forma desestimatoria, con condena en costas al proponente y multa si el incidente se ha planteado con manifiesta temeridad.

En definitiva, la Ley ha dispuesto un instrumento para garantizar la regularidad de los trámites procesales en aquellos casos en los que su omisión o conculcación no puede reestablecerse de una forma normal, y con ello se contempla un incidente tan excepcional como las circunstancias que lo motivan, reservado a auténticas situaciones de atropello a los fundamentos que sustentan el Derecho Constitucional Procesal.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

jueves, 1 de septiembre de 2016

La falsedad documental como instrumento o medio del delito


Existen algunas modalidades de delitos que, aun cuando tienen una sustantividad propia y un desvalor inherente a la acción que integra sus elementos típicos objetivos y subjetivos, con la imposición de una pena por su sola materialización, la virtualidad de tales injustos es la de encontrarse habitualmente asociados a la comisión de otros delitos, siendo éstos últimos los que fundamentan la razón de ser de aquéllos que se han ejecutado como un medio para llegar a la perpetración de los que originariamente se plantearon o planificaron por su autor.

Dentro de estos delitos que se pueden denominar instrumentales se encuentra el delito de falsedad documental, que es el ejemplo más claro de esta instrumentalidad delictiva. Es evidente que el autor responsable de un delito de falsedad documental no pretende realizar ese injusto típico como un fin en sí mismo, sino que, de forma general, se enmarca en un iter criminis en el que la falsificación siempre obedece a un objetivo, a una razón de fondo también delictiva y habitualmente más grave en su resultado que el de la propia falsificación.

El Código Penal contempla este delito de falsedad documental en el Capítulo II del Título XVIII de su Libro II, artículos 390 a 399. El primero de los preceptos mencionados describe las diferentes modalidades o formas que puede adoptar la falsificación, y resulta ilustrativo con independencia del tipo de documento que sea falsificado, ya sea público o privado, pues estando previsto para los documentos públicos, estas formas aparecen también en los documentos privados, con remisión expresa en la norma penal a estas modalidades:

“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos”.
  
Así, el autor de una falsificación en una factura privada o en un documento contable oficial (por ejemplo, mediante la alteración de las cifras dinerarias originariamente dispuestas; o bien mediante la elaboración de un impreso con apariencia de ser oficial sin serlo; o en su caso, mediante la inclusión de intervinientes que no lo han sido o que, aun habiendo intervenido han manifestado su voluntad contraria a la expedición del documento y no obstante en el mismo se dispone que estas personas sí están conformes con su contenido) en efecto introduce en el tráfico ese documento falsificado para obtener un beneficio propio o ajeno mediante un engaño que supone el desplazamiento del patrimonio de la víctima hacia el suyo propio dando lugar al delito de estafa (si el dinero es privado) o incluso a un delito de malversación de caudales públicos o de fraude de subvenciones (si el perjudicado es una Administración Pública, tratándose de dinero público).

En tales casos surge el concurso de delitos, habitualmente de carácter medial o en su caso ideal, en el que el camino viene marcado por la falsedad documental que se ejecuta para un fin preciso.

Por ello, dada la naturaleza y teleología expuesta de este delito de falsedad documental, habría de examinarse en cualquier tipo de proceso penal en el que surjan indicios de su comisión, la habitual y lógica existencia de una realidad mucho más grave y ominosa, sin cerrar el paso a una investigación profunda y no limitada a la superficie.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

lunes, 1 de agosto de 2016

La represión de la usura: D. Gumersindo de Azcárate, León y el Derecho


Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

El texto anteriormente reproducido, de una actualidad patente, se inserta en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908. Se trata de una de las normas jurídicas más antiguas del Derecho español y vigente al día de la fecha, siendo mantenida su eficacia por las sucesivas normas sustantivas y procesales, pues la realidad social contemplada en ella no ha quedado anclada en el pasado, sino que, muy por el contrario, resulta ser el reflejo de las circunstancias económicas y jurídicas del presente, en el que la falta de recursos derivada de la crisis económica ha conllevado a que muchas personas se vinculen en fórmulas contractuales, reales o personales, inasumibles. El término leonino de aquel entonces es el abusivo o injusto de hoy. La Ley de Represión de la Usura trató, y trata en la actualidad, de evitar que las situaciones de precariedad económica se vuelvan cíclicas, pues la imposibilidad de pagar los intereses desproporcionados de un préstamo no produce sino una situación de crisis perpetua.


D. Gumersindo de Azcárate en las inmediaciones del Congreso


El autor de este texto legal es un insigne leonés, Don Gumersindo de Azcárate (León, 1.840 – Madrid, 1.917), Letrado de la Dirección General de los Registros, catedrático, diputado en Cortes por León, filósofo y académico de la Historia.

La llamada Ley Azcárate es la expresión, en el Derecho, del pensamiento de esta importante personalidad, que tuvo una dimensión decisiva en la creación de la Institución Libre de Enseñanza, cuna de la modernización de todas las ramas del saber, y de una trascendencia y repercusión para la cultura fundamental en la Historia de España.  Buena parte de la impronta de la Institución de la que D. Gumersindo de Azcárate fue uno de sus artífices ha quedado en la Fundación Sierra-Pambley, radicada en León,  con su Biblioteca Azcárate como recuerdo imperecedero de la polifacética obra de un leonés adelantado a su tiempo y orgullo para todos los juristas e intelectuales de España.


Fundación Sierra-Pambley y catedral de León



Enlace a la tribuna de opinión publicada en Ileón: https://www.ileon.com/actualidad/071235/la-represion-de-la-usura-don-gumersindo-de-azcarate-leon-y-el-derecho


Diego García Paz es Letrada Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



viernes, 1 de julio de 2016

El camino cortado de la impugnación de los autos civiles mediante recurso extraordinario


Una de las resoluciones que pueden dictarse en el ámbito jurisdiccional civil es aquella que, a diferencia de la Sentencia, reviste la forma de Auto. Se trata de un tipo de resolución que da respuesta a cuestiones más de carácter formal o procesal que de fondo, especialmente en el ámbito de la decisión sobre la competencia de los Juzgados y Tribunales para conocer y sustanciar los procedimientos.

A día de hoy existe una situación procesal muy peculiar en el campo de los recursos, generadora incluso de un cierto estupor, y es que un Auto en materia civil que sea dictado en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales es irrecurrible, sin posibilidad de acudir extraordinariamente ante un último Tribunal, y ello sólo como consecuencia de un estado transitorio que no ha sido resuelto desde hace años.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2.000, establece en su artículo 468 que: Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia”.

Así, aunque el precepto parece habilitar el acceso a una instancia judicial superior respecto de Autos de las Audiencias Provinciales que se recurran vía infracción procesal, la Disposición Final Decimosexta de la misma norma recoge lo siguiente: 1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477”. Es decir, que mientras los Tribunales Superiores de Justicia no reciban esa competencia de modo expreso, sólo las Sentencias (que son las únicas resoluciones susceptibles de casación conforme al artículo 477) podrán acceder al recurso extraordinario. Y todo ello se remata con el contenido del apartado segundo de la misma Disposición Final: “En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476”. La Ley Orgánica del Poder Judicial, texto normativo en el que se recogen las atribuciones de los Juzgados y Tribunales, no ha sido reformada al efecto de conferir a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, camino para que los Autos de las Audiencias Provinciales puedan ser revisados por una última instancia.

Por todo ello, y como consecuencia de una imprevisión normativa dilatada durante años, se quebrantan principios esenciales como la seguridad jurídica y el derecho al recurso extraordinario, siendo posible que puedan producirse situaciones no ajustadas a Derecho en virtud de un Auto frente al que de facto no quepa recurso alguno, y sólo por no haber dado cumplimiento a una necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produciéndose un auténtico vacío legal en estos casos, respecto de los que quizá tan sólo sería posible acudir al Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo mientras la Ley Orgánica no sea modificada.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


miércoles, 1 de junio de 2016

Investigado/Procesado/Acusado/Condenado: ¿en qué se diferencian?


A lo largo de la tramitación del proceso penal el sujeto activo de un hecho, cuya antijuridicidad se valora e investiga, atraviesa una serie de estados diferentes que es preciso deslindar, pues no es infrecuente equiparar situaciones procesales que guardan entre sí una distancia conceptual relevante.

1. Investigado: este término se refiere a la persona respecto de la que existen, de modo muy inicial e incipiente, indicios de formar parte de la realización de un hecho ilícito. Su declaración abre el conjunto de diligencias que se practican en una instrucción o investigación penal y es fundamental y necesaria en el proceso, ya sea por los trámites del sumario ordinario o diligencias previas, atendiendo a la penalidad o gravedad de los posibles delitos. Se trata de una situación procesal revestida de garantías, pues el investigado ha de declarar sobre los hechos con asistencia de abogado y puede guardar silencio o contestar a todas o algunas de las preguntas que se le formulen. Su situación no es equiparable en absoluto a la de un testigo. El testigo no es parte en el proceso penal, sino una diligencia o prueba en sí mismo y tiene la obligación legal de decir siempre la verdad. El término investigado ha venido a sustituir al de imputado, tratándose exactamente de la misma figura, a la que con su nueva denominación se ha tratado de despojarla de una impronta extrajurídica peyorativa por la que se tendía a equiparar al imputado con el condenado, socavando la presunción de inocencia.

2. Procesado: el procesado es aquella persona respecto de la cual existen indicios derivados de la investigación claros, plurales, concomitantes y firmes, que apuntan a su responsabilidad en los hechos, no siendo preciso realizar más actuaciones de investigación o diligencias. Adquiere esta condición a través de una resolución judicial expresa en forma de Auto (llamado de procesamiento). El Auto de procesamiento es propio del sumario ordinario, y en el procedimiento abreviado este Auto se sustituye por dos resoluciones sucesivas: el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el Auto de apertura de Juicio Oral.

3. Acusado: aquella persona procesada respecto de la que se formula acusación expresa y concreta. Es decir, una vez que el Juzgado dicta los Autos correspondientes, da traslado a las acusaciones (Ministerio Fiscal, Acusación particular y popular en su caso) para que se pronuncien por escrito sobre los hechos, su incardinación en un tipo penal, la autoría, las circunstancias atenuantes o agravantes y la pena, así como la responsabilidad civil. Si las acusaciones no formulan acusación expresa y específica respecto de una persona procesada, o bien la excluyen de su acusación, la causa se archiva para ella, pues el Juzgado no puede acusar por sí mismo y tal persona no acusada no puede entrar en Juicio.

4. Condenado: es aquella persona acusada respecto de la que en el acto del Juicio los indicios existentes en la investigación se confirman por medio de la prueba, practicada en presencia y bajo la inmediación judicial y a propuesta de las acusaciones. Así, los indicios de la investigación se convierten en hechos probados y el condenado surge mediante una Sentencia que pone fin al enjuiciamiento y atribuye, de forma motivada, los hechos a la persona acusada, imponiéndole las penas solicitadas. El condenado es aquella persona respecto de la que se ha desvirtuado en Juicio su presunción de inocencia, al no existir meros indicios, sino constancia objetiva, de su intervención en un hecho criminal.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



domingo, 1 de mayo de 2016

La Administración Pública y su fuero territorial en el proceso civil


Los procedimientos judiciales que hayan de sustanciarse atendiendo a las normas del proceso civil y en los que sea parte una Administración Pública, ya sea como como demandante o como demandada, al haber intervenido no como potentior persona, esto es, en el ejercicio de las llamadas potestades administrativas, sino como un particular, en una situación o negocio jurídico de carácter privado, se caracterizan por una nota muy importante y a tener en cuenta en el caso de litigar con una Administración: su fuero territorial específico en la capital de la provincia.

De este modo, toda demanda que se interponga frente a una Administración Pública (o que ésta presente) lo será en los Juzgados Civiles de la capital de la provincia. Así se contempla en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 15 establece:

“Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa”.

Se trata de una especialidad de la Administración Pública en sede jurisdiccional civil cuyo alcance no se limita al Estado, pues las demás Administraciones prevén en sus normas, bien de forma directa o por remisión al artículo referido, la misma regla de fuero territorial. Se trata de una norma procesal imperativa y preferente, pues vence a cualquier otro criterio territorial que quiera alegarse, con las dos únicas excepciones también mencionadas en el precepto.

Es relevante tener noticia de este extremo, pues los Juzgados, de oficio o por sí mismos, pueden examinar su competencia en el caso de que adviertan que la demanda frente a la Administración se ha interpuesto en su Partido Judicial (que no es de la capital de la provincia) e inhibirse de forma directa, tras dar un trámite para alegaciones. Y además existe la posibilidad de que la Administración, al ser emplazada para contestar, presente la denominada declinatoria, como primera actuación, y por la cual expone al Juzgado, en el caso de que éste no lo haya advertido per se, que no resulta competente para conocer de ese proceso, atendiendo al fuero territorial exclusivo y excluyente de la capital de la provincia. Así, el Juzgado resolverá por Auto su inhibición por no resultar competente territorialmente, y puede imponer las costas causadas a la parte que haya presentado la demanda en el lugar incorrecto, por lo que, a efectos tanto económicos como de celeridad y eficacia procesales, es fundamental atender y cumplir con esta esencial norma del proceso civil.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


viernes, 1 de abril de 2016

La defensa del menor desamparado por la Administración Pública


La situación vital de muchos menores, respecto de los que no existe un adecuado desempeño de los deberes inherentes a la patria potestad, o bien se hallan en un estado de grave riesgo vital y emocional, impone la necesidad de que las Administraciones Públicas intervengan para salvaguardar su vida y salud, tratando de proporcionales un entorno en el que se puedan desarrollar feliz y plenamente.

El paso previo a esta intervención administrativa se encuentra en la declaración formal de desamparo del menor, una vez acreditadas las circunstancias personales y familiares que la habilitan, de conformidad con los artículos 172 y concordantes del Código Civil. El apartado primero del precepto referido expresa:

“Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela”.

Una vez concurre la anterior declaración, la Administración Pública asume una función de protección institucional del menor, comenzando una acción coordinada entre el Ente Público que vela por los intereses del menor, el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales. Sin ánimo exhaustivo, para el desarrollo de esta protección institucional, la Administración puede asumir una medida de guarda del menor, mediante su ingreso en un Centro que dependa de la misma o se encuentre concertado con ella, en el que el menor permanece y al que se le destina según su particular estado (acogimiento residencial) o bien mediante su asignación a una familia de acogida (acogimiento familiar) que puede conllevar, en el caso de configurarse como preadoptivo, a la adopción del menor por su familia de acogida, siempre que se acredite el correcto desempeño de esta familia en sus funciones como acogedora y se cumplan los requisitos legalmente dispuestos para formalizar la adopción.

Así pues, la legislación civil primordial contempla los diferentes mecanismos de protección de los menores, que son objeto de desarrollo complementario en cada una de las leyes sobre Infancia y Adolescencia. Es ésta una materia jurídica en la que se denota la mayor vinculación entre el Derecho y los principios éticos, o bien entre el Derecho Positivo y el llamado Derecho Natural, ya que su existencia responde a la finalidad de proteger a los seres más indefensos ante la vida, tratando de paliar aquellos perjuicios que ya se les puedan haber causado e intentar reorientar sus circunstancias para que, llegada la mayoría de edad, puedan tener una esperanza de futuro. En definitiva, este conjunto de normas jurídicas positiviza el Principio General del Derecho del superior interés del menor, constituyendo su aplicación práctica una de las facetas del quehacer jurídico de mayor sensibilidad, pero también muy satisfactoria y hermosa, pues, a través de su ejercicio, se es partícipe de la defensa y protección de quienes no pueden defenderse, de los menores.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación