miércoles, 1 de febrero de 2017

El momento de la solicitud del sobreseimiento o archivo en el proceso penal y los posibles recursos


Una de las cuestiones más importantes en cuanto al sobreseimiento o archivo de una investigación penal se encuentra en saber cuál es el momento procesal en el que se puede solicitar su adopción por el Juzgado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé un trámite preciso en el que el propio Juzgado de Instrucción solicita de las partes que se pronuncien bien sobre la continuación de la causa, o bien sobre su archivo. En efecto, el artículo 780 LECrim. dispone que:

“1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, la Ley establece un traslado preceptivo para que las acusaciones ejerciten su acción penal o bien soliciten el archivo de la causa. Este momento procesal tiene lugar cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han realizado todas las diligencias suficientes y no necesita más tiempo para transformar la investigación en procedimiento.

No obstante, como quiera que tal situación puede prolongarse en el tiempo, nada impide que por la defensa de los investigados pueda interesarse, antes del momento descrito, el archivo de las actuaciones. Ahora bien, esta solicitud anticipada obedece a una valoración de estricta oportunidad, que debe ser considerada en cada particular caso, atendiendo a las diligencias practicadas hasta la fecha y a la claridad en cuanto a la inexistencia de indicios de criminalidad del hecho imputado que se deriva de ellas, alegando la innecesariedad de continuar la investigación, pues resulta claro que los hechos no revisten elementos de antijuridicidad penal conforme a todo lo actuado. Pero en todo caso esta posibilidad debe incardinarse en cada concreto procedimiento, y valorar la oportunidad de solicitar el archivo, pues si se realiza antes de lo previsto, puede ser inadmitido por prematuro. 

Una vez que es dictado un auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, esta resolución judicial es susceptible de recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero es resuelto por el propio Juzgado de Instrucción y el segundo por la superior instancia jurisdiccional (en su caso, la Audiencia Provincial), adquiriendo firmeza una vez sea confirmado en esa segunda instancia, no siendo susceptible de ningún otro recurso, con lo que el procedimiento queda terminado, a expensas de que se aporten nuevos elementos de cargo desconocidos hasta entonces, atendiendo a su naturaleza provisional. Resulta de interés destacar que si el sobreseimiento acordado es libre, el auto que así lo acuerde puede llegar al Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación, lo que no ocurre en el sobreseimiento provisional.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 

domingo, 1 de enero de 2017

Los diferentes tipos de sobreseimiento o archivo en el proceso penal


Existe la posibilidad de que el proceso penal concluya sin necesidad de la apertura de juicio oral, esto es, antes de que se produzca el enjuiciamiento de la causa y se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, en el marco de la fase de investigación o instrucción y como consecuencia de los resultados obtenidos en ella. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el sobreseimiento o archivo de las actuaciones en sus artículos 634 a 645. Dentro de los diferentes tipos de sobreseimiento, han de diferenciarse los que refieren a las personas que se encuentran investigadas en la causa y a su efecto sobre ellas en cuanto a la prosecución del procedimiento, y aquellos que surgen del examen de los elementos objetivos de la causa, es decir, del hecho investigado.

1. Sobreseimiento total y parcial: el archivo será total si afecta a todos los investigados en el proceso, y será parcial si sólo descarta a uno de los investigados, o a algunos de ellos en concreto, continuando la causa con los demás. El artículo 634 LECrim. dispone que:

“El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.
Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado”.

2. Sobreseimiento libre y provisional: el sobreseimiento será libre si de forma manifiesta se revela en la investigación judicial que el hecho que se imputa directamente no existe, careciendo por ello el proceso de razón de ser. También puede producirse el sobreseimiento libre si el hecho imputado existe, pero no es un delito, al no integrar tipo penal alguno, o bien si las personas que están siendo investigadas nada tienen que ver con los hechos. Así, el artículo 637 LECrim. establece:

 “Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores”.
  
Frente a esta modalidad de archivo, el sobreseimiento provisional de la causa implica que el proceso, concurriendo alguna de las causas legalmente previstas, queda también cerrado pero de una forma interina, siendo posible la reapertura de la causa si aparecen más y nuevos datos que permitan adverar la existencia del delito y su imputación a los investigados, lo que no ha podido ser acreditado durante la investigación. Ha de advertirse que en el caso del sobreseimiento provisional el hecho sí existe, pero por circunstancias concretas del caso no se ha podido certificar bien la perpetración del delito que ha de constituir, bien su imputación a una persona concreta e identificada. Precisamente por ello este archivo es provisional, pues las acusaciones pueden interesar que el proceso se reabra si aportan nuevos datos que conduzcan a cubrir los elementos antes inverificables. El artículo 641 LECrim. dispone:

“Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.
  
En el próximo artículo me referiré a dos cuestiones procesales de gran importancia práctica en esta materia: el momento en el que solicitar el archivo de la causa y el régimen de recursos ante un auto de sobreseimiento.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


jueves, 1 de diciembre de 2016

Mil años de un texto jurídico esencial: el Fuero de León


En el ya cercano año 2.017 tendrá lugar un nuevo hito para la Historia del Derecho de España, pues se cumplirán mil años de la aprobación de la que se considera la primera recopilación de fueros existente en la Península Ibérica, el Fuero de León de 1.017.

Este compendio normativo fue obra del rey leonés Alfonso V, quien convocó en la catedral un concilio para su aprobación. El Fuero de León, posteriormente copiado en otras recopilaciones aplicables a diferentes territorios, contenía 48 preceptos, de los cuales 20 regirían en la integridad del territorio del antiguo Reino, siendo los restantes una serie de disposiciones aplicables de modo exclusivo a la capital.  

Las primeras 20 normas, vigentes para todo el Reino, revelan una concepción del Derecho que trasciende las penumbras medievales, adentrándose en la modernidad. En efecto, entre lo estipulado se observa el interés por mantener el ejercicio y aplicación de la justicia de un modo independiente, diferenciando este poder de los otros; asimismo, se contemplaron las primeras garantías procesales; fue un texto pionero al tratar de separar Iglesia y Estado en plena Alta Edad Media; albergó el reconocimiento de la protección de la persona y los bienes de los habitantes del Reino; y contempló por primera vez los derechos de la mujer, en el ámbito del matrimonio y en materia hereditaria.

El resto de normas, que como se ha adelantado tenían por objeto exclusivo la actividad de la capital leonesa, pueden ser consideradas la matriz del moderno Derecho Local, pues en ellas se advierte una pormenorizada regulación de la vida de la ciudad, a nivel comercial y político, reconociéndose, entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio. A partir de este conjunto normativo se ha considerado que León fue la primera urbe medieval de Europa, en términos jurídicos, es decir, fehacientes y eficaces, con plasmación documental.

Atendiendo a todo lo referido, es incuestionable la importancia que León ha tenido para el Derecho, tanto mediante el Fuero de 1.017 como con las posteriores Cortes celebradas en la Basílica de San Isidoro en 1.188 (a las que me he referido en un anterior artículo) acontecimientos ambos que posicionan a León en la vanguardia de la Historia jurídica de España, al ser el origen, como manifiestan muchos autores, de la plasmación y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y establecer los firmes pilares del parlamentarismo. En definitiva, un destello de progreso que comenzó a quebrantar los muros inexpugnables de una etapa oscura.

Catedral de León

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid 
y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 

martes, 1 de noviembre de 2016

La especial protección del profesor y del sanitario: sujetos pasivos del delito de atentado


La actividad desarrollada por los profesionales de la docencia y de la sanidad esta normativamente contemplada atendiendo a la realidad práctica de su ejercicio, no exenta de situaciones conflictivas y además frecuentes, dada la naturaleza de los ámbitos en que se desenvuelve.

Docentes y personal sanitario se ven en múltiples ocasiones inmersos en situaciones de conflicto que posteriormente determinan la incoación de un procedimiento penal. Dentro de las causas que con frecuencia se abren, destacan aquellas en las que un profesor o bien un médico o enfermero son víctimas de agresiones físicas.

En tales casos, la legislación ha querido imbuir a estos profesionales de una impronta que cualifique o agrave el hecho típico. Con los precedentes en el ámbito normativo de las diferentes leyes territoriales de Sanidad y de Autoridad del Profesorado, el Código Penal ha acogido una necesaria previsión, que ya contaba con antecedentes jurisprudenciales, y que en efecto viene a atribuir a estos profesionales una superior condición en el ejercicio de sus funciones.

Así, la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, incluye la siguiente previsión en su artículo 550:

"1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2.  Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos".

La introducción, de forma expresa, de la mención a los funcionarios docentes o sanitarios en el artículo determina que el tipo penal del atentado a la autoridad se extienda también a estos sujetos pasivos, de modo que todo acto de agresión hacia ellos que tuviera su encaje en el tipo de lesiones, a partir de aquellos hechos posteriores a la entrada en vigor de la reforma, deberán ser correctamente encuadrados en el delito de atentado, que contempla una penalidad mayor que las lesiones en un sentido estricto, y cuenta también con un subtipo cualificado, en el caso de realizar la acción típica con armas o vehículos.

Por ello, esta previsión en el Código Penal atiende tanto a la consideración de que el bien jurídico protegido no sólo se limita a la integridad física de la víctima, sino a la función que ésta desempeña y por la cual o en cuyo ejercicio (la prestación de un servicio público) resulta agredida, como también a una cuestión de política criminal, pues el legislador trata de disuadir o de evitar la perpetración de un delito estadísticamente elevado en su ejecución.

Ante la referida reforma, resulta obligado solicitar como cuestión previa en aquellos procedimientos que se tramiten por los cauces del Juicio por Delito Leve de lesiones (siempre y cuando los hechos sean posteriores a la introducción de los cambios en el precepto) su necesaria transformación en Diligencias Previas, iter procesal adecuado para atender a la gravedad de la acción antijurídica desarrollada.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


sábado, 1 de octubre de 2016

Cuando el proceso falla de modo irresoluble: el incidente de nulidad de actuaciones


En ocasiones las partes que ejercitan sus acciones en el marco del procedimiento se pueden encontrar ante circunstancias anómalas que determinen la directa conculcación de sus más elementales derechos derivados, en efecto, de su misma condición de parte y reconocidos en la legislación procesal y sustantiva.

Ante tales situaciones, frente a las que no resulta posible ejercitar el derecho al recurso, o bien porque precisamente se haya cercenado la posibilidad de acudir a otras instancias, declarando la firmeza de una resolución que no lo es en Derecho (la casuística es amplísima) la legislación procesal ha dispuesto un mecanismo, excepcional por su entidad y gravedad, pero en todo caso regulado y de plena aplicabilidad práctica, denominado incidente de nulidad de actuaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla este incidente en sus artículos 238 a 243, y la Ley de Enjuiciamiento Civil lo recoge en sus artículos 225 a 231. Corresponde aquí exponer las características más importantes del incidente de nulidad de actuaciones, que ha dado lugar, más allá de las notas de procedimiento y fondo que van a referirse, a vivos debates doctrinales y jurisprudenciales.

1. Se trata de un incidente excepcional, es decir, sólo se puede interponer a modo de última arma procesal y siempre que la resolución judicial sea firme, lo que significa que frente a ella no pueden caber recursos de ningún tipo, ni ordinario ni extraordinario, habiéndose agotado todos ellos o bien porque la resolución judicial no los admita.

2. La Ley dispone un plazo de 20 días para interponerlo, desde la notificación de la resolución firme o desde que se tuvo conocimiento del vicio de nulidad, sin que en tal caso hayan transcurrido más de cinco años. Este plazo se condiciona a dos extremos, en parte ya referidos: a) la firmeza de la resolución (esto es, que no quepa ya recurso frente a ella) y b) que el vicio que ahora se esgrime como determinante de la nulidad no pudo haberse invocado ante el Juzgado antes de que dictase la resolución que se impugna (lo que significa que quien solicita la nulidad de actuaciones ha tomado noticia del vicio en el momento en el que recibe la notificación de la resolución firme, no antes).

3. Las causas de nulidad son tasadas, y reconducibles a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva (no en vano el planteamiento de este incidente de nulidad de actuaciones y su resolución son la antesala del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional). El artículo 238 LOPJ las contempla, y han de ser expresamente invocadas en el escrito:

“Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan”.


4. La tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, que corresponde al mismo Juzgado que ha dictado la resolución viciada, no tiene, con carácter general, efecto suspensivo de la referida resolución, y tras efectuar el traslado oportuno al resto de partes, si se ha admitido el incidente al cumplirse los anteriores requisitos, se dictará una resolución estimando la nulidad, con retroacción al momento procesal en el que se produjo el vicio, si bien manteniendo un principio de conservación de aquellos actos procesales no vinculados a la causa de nulidad (es decir, se recorta el proceso de una forma limitada, de modo que se depuran aquellos trámites viciosos manteniendo lo demás, si resulta posible y en tanto la nulidad no arrastre por su relevancia o causalidad a todos los actos posteriores) o bien se resuelve la nulidad interesada de forma desestimatoria, con condena en costas al proponente y multa si el incidente se ha planteado con manifiesta temeridad.

En definitiva, la Ley ha dispuesto un instrumento para garantizar la regularidad de los trámites procesales en aquellos casos en los que su omisión o conculcación no puede reestablecerse de una forma normal, y con ello se contempla un incidente tan excepcional como las circunstancias que lo motivan, reservado a auténticas situaciones de atropello a los fundamentos que sustentan el Derecho Constitucional Procesal.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

jueves, 1 de septiembre de 2016

La falsedad documental como instrumento o medio del delito


Existen algunas modalidades de delitos que, aun cuando tienen una sustantividad propia y un desvalor inherente a la acción que integra sus elementos típicos objetivos y subjetivos, con la imposición de una pena por su sola materialización, la virtualidad de tales injustos es la de encontrarse habitualmente asociados a la comisión de otros delitos, siendo éstos últimos los que fundamentan la razón de ser de aquéllos que se han ejecutado como un medio para llegar a la perpetración de los que originariamente se plantearon o planificaron por su autor.

Dentro de estos delitos que se pueden denominar instrumentales se encuentra el delito de falsedad documental, que es el ejemplo más claro de esta instrumentalidad delictiva. Es evidente que el autor responsable de un delito de falsedad documental no pretende realizar ese injusto típico como un fin en sí mismo, sino que, de forma general, se enmarca en un iter criminis en el que la falsificación siempre obedece a un objetivo, a una razón de fondo también delictiva y habitualmente más grave en su resultado que el de la propia falsificación.

El Código Penal contempla este delito de falsedad documental en el Capítulo II del Título XVIII de su Libro II, artículos 390 a 399. El primero de los preceptos mencionados describe las diferentes modalidades o formas que puede adoptar la falsificación, y resulta ilustrativo con independencia del tipo de documento que sea falsificado, ya sea público o privado, pues estando previsto para los documentos públicos, estas formas aparecen también en los documentos privados, con remisión expresa en la norma penal a estas modalidades:

“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos”.
  
Así, el autor de una falsificación en una factura privada o en un documento contable oficial (por ejemplo, mediante la alteración de las cifras dinerarias originariamente dispuestas; o bien mediante la elaboración de un impreso con apariencia de ser oficial sin serlo; o en su caso, mediante la inclusión de intervinientes que no lo han sido o que, aun habiendo intervenido han manifestado su voluntad contraria a la expedición del documento y no obstante en el mismo se dispone que estas personas sí están conformes con su contenido) en efecto introduce en el tráfico ese documento falsificado para obtener un beneficio propio o ajeno mediante un engaño que supone el desplazamiento del patrimonio de la víctima hacia el suyo propio dando lugar al delito de estafa (si el dinero es privado) o incluso a un delito de malversación de caudales públicos o de fraude de subvenciones (si el perjudicado es una Administración Pública, tratándose de dinero público).

En tales casos surge el concurso de delitos, habitualmente de carácter medial o en su caso ideal, en el que el camino viene marcado por la falsedad documental que se ejecuta para un fin preciso.

Por ello, dada la naturaleza y teleología expuesta de este delito de falsedad documental, habría de examinarse en cualquier tipo de proceso penal en el que surjan indicios de su comisión, la habitual y lógica existencia de una realidad mucho más grave y ominosa, sin cerrar el paso a una investigación profunda y no limitada a la superficie.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

lunes, 1 de agosto de 2016

La represión de la usura: D. Gumersindo de Azcárate, León y el Derecho


Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

El texto anteriormente reproducido, de una actualidad patente, se inserta en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908. Se trata de una de las normas jurídicas más antiguas del Derecho español y vigente al día de la fecha, siendo mantenida su eficacia por las sucesivas normas sustantivas y procesales, pues la realidad social contemplada en ella no ha quedado anclada en el pasado, sino que, muy por el contrario, resulta ser el reflejo de las circunstancias económicas y jurídicas del presente, en el que la falta de recursos derivada de la crisis económica ha conllevado a que muchas personas se vinculen en fórmulas contractuales, reales o personales, inasumibles. El término leonino de aquel entonces es el abusivo o injusto de hoy. La Ley de Represión de la Usura trató, y trata en la actualidad, de evitar que las situaciones de precariedad económica se vuelvan cíclicas, pues la imposibilidad de pagar los intereses desproporcionados de un préstamo no produce sino una situación de crisis perpetua.


D. Gumersindo de Azcárate en las inmediaciones del Congreso


El autor de este texto legal es un insigne leonés, Don Gumersindo de Azcárate (León, 1.840 – Madrid, 1.917), Letrado de la Dirección General de los Registros, catedrático, diputado en Cortes por León, filósofo y académico de la Historia.

La llamada Ley Azcárate es la expresión, en el Derecho, del pensamiento de esta importante personalidad, que tuvo una dimensión decisiva en la creación de la Institución Libre de Enseñanza, cuna de la modernización de todas las ramas del saber, y de una trascendencia y repercusión para la cultura fundamental en la Historia de España.  Buena parte de la impronta de la Institución de la que D. Gumersindo de Azcárate fue uno de sus artífices ha quedado en la Fundación Sierra-Pambley, radicada en León,  con su Biblioteca Azcárate como recuerdo imperecedero de la polifacética obra de un leonés adelantado a su tiempo y orgullo para todos los juristas e intelectuales de España.


Fundación Sierra-Pambley y catedral de León



Enlace a la tribuna de opinión publicada en Ileón: https://www.ileon.com/actualidad/071235/la-represion-de-la-usura-don-gumersindo-de-azcarate-leon-y-el-derecho


Diego García Paz es Letrada Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación