La personación en un proceso penal desde una posición activa, esto es, en
el ejercicio de una acción penal derivada del delito, puede ser realizada desde
dos tipos diversos de acusación.
La acusación particular es la que corresponde a aquella parte que
acredita, de forma plena, su condición de perjudicada directa por los hechos
objeto de investigación judicial. Así, resulta imprescindible, al efecto de
realizar esta personación, fundamentar de modo fehaciente que se ha producido
un daño en un bien jurídico propio y exclusivo de quien interesa la personación
como consecuencia de la materialización del delito. Así se expresa la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), para la que las condiciones de perjudicado y
de acusador particular se hallan imbricadas (artículo 110 LECrim.). Existe un
plazo para interesar la personación, en todo caso, antes del trámite de
calificación del delito. Si el daño resulta evidente para el Juzgado, éste mismo
realizará un ofrecimiento de acciones al perjudicado, invitándole a personarse
en la causa. En otras ocasiones, corresponde al propio perjudicado acreditar
esta condición ante el Juzgado, pues no siempre se realiza en la práctica este
ofrecimiento de acciones. El perjudicado, además, puede optar por ejercitar de
forma conjunta la acción penal y la acción civil derivada del delito (para
exigir una indemnización por los hechos), o bien ejercitar únicamente la acción
civil ex delicto, denominándose actor civil a la parte perjudicada que
ejercita sólo esta acción indemnizatoria.
La acusación popular se diferencia de la
anterior en que la razón de su personación en el procedimiento no obedece a un
daño que se le cause directamente, sino que viene a representar un interés,
susceptible de amparo jurisdiccional, pero siempre difuso, es decir, no posible
de ser circunscrito a un sola persona, sino a bienes jurídicos o principios de
alcance supraindividual o de interés general. La LECrim. habilita el ejercicio
de este tipo de personación acusatoria al disponer que la acción penal es
pública (artículo 101). Ha sido y es objeto de discusión si la acusación
popular se encuentra en una situación de plena igualdad procesal respecto de la
acusación particular, a los efectos del ejercicio de la acción penal, y si la
acusación se puede mantener sólo en presencia de la acusación popular y en
defecto de otros acusadores, obrando muy recientes ejemplos de que sí existe
dicha equiparación o suficiencia de la acusación popular para ejercitar frente
a un acusado, sin el respaldo de otras partes, la acción penal y mantener con
ello viva la acusación.
No obstante, existen
reticencias a admitir personaciones como acusación popular de una forma modelizada, consolidada o indiscriminada.
De hecho, se ha establecido por la Jurisprudencia que las Administraciones
Públicas no pueden personarse como acusación popular por el mero supuesto de ostentar competencias en la
materia sobre la que versa el hecho objeto de un proceso penal, sino que han de
contar para ello con una Ley que de modo expreso disponga la capacidad de la
Administración competente para personarse, previniendo de un modo literal la
posibilidad de ejercitar por su parte la acción popular.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
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