Uno de los más relevantes pensadores alemanes,
cuya producción filosófica tuvo lugar en el siglo XX, es Martin Heidegger
(1889-1976), profesor en las universidades de Marburgo y Friburgo. Sus tesis
han tenido una influencia decisiva en el desarrollo posterior de la filosofía,
pues sobre la base de los principios esenciales de la metafísica aristotélica añadió
un elemento determinante para alcanzar la comprensión del ser, esto es, de la
esencia de la realidad: el tiempo.
El planteamiento filosófico del autor, expuesto
en su obra cumbre Ser y tiempo, se asienta en la fenomenología, esto es, en la corriente de pensamiento, cuyo máximo
exponente es su maestro Husserl, según la cual la realidad muestra su esencia,
de modo directo, en la forma de presentarse externamente, tal y como es
percibida. Por lo tanto, consustancial a la realidad es tanto su revestimiento
exterior, como el momento en el que tiene lugar su aparición; es más, dicho
momento en el que surge en el mundo resulta decisivo para su configuración, de
modo que la comprensión de la naturaleza de los hechos no puede producirse fuera
del contexto en el que surgen, erigiéndose el tiempo en un factor determinante
en la asimilación de la realidad, y para Heidegger, componente mismo de ella,
del ser en sí, el llamado Dasein. El
tiempo formará, así pues, parte del ser, creará en definitiva la realidad, la
definirá conceptualmente y permitirá además su entendimiento subjetivo. Similar
tesis se observa en el concepto de circunstancia
aportado en España por Ortega y Gasset, sin duda influido por esta línea de
pensamiento, como configurador del ser a través del raciovitalismo, conforme al cual el yo se compone tanto de la
esencia que lo identifica y singulariza, como de todos aquellos elementos contextuales
que lo moldean o conforman, formando parte del él y creándolo, en definitiva, a
lo largo de su existencia vital (“yo soy
yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella,
no me salvo yo”).
Es posible, desde luego, trasladar esta tesis
filosófica al campo del Derecho, pero, desde mi punto de vista, ofrece una
perspectiva limitada de lo jurídico.
El fenómeno del Derecho es marcadamente empírico.
Se fundamenta en los hechos, sobre los cuales el Derecho actúa (conforme al
clásico aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”). Estos
hechos tienen lugar en un contexto y momento precisos, sobre los cuales la
norma jurídica se aplica. Y a su vez, esta norma siempre está condicionada por
el tiempo. No es discutible que la esencia de la norma jurídica está constituida
por su vigencia, esto es, por el
momento en el que ha de ser aplicada. El tiempo para la norma es decisivo, de
modo que un cambio de los hechos, como consecuencia del devenir de la historia,
precisa de una adaptación normativa que ajuste el imperativo jurídico a las
necesidades fácticas. Tan importante es el tiempo para la norma que el
ordenamiento jurídico así lo prevé expresamente, tanto en la tarea interpretativa
de las leyes como en la regulación de su pérdida de vigencia, esto es, de su
desaparición; en definitiva, su muerte, que tiene lugar con la derogación, ya
sea expresa o tácita. Es sabido que las normas jurídicas han de ser
interpretadas según la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas
(artículo 3.1 del Código Civil Español) y que las normas se derogan por otras
posteriores, de una manera explícita o por entrar en contradicción con ellas,
conforme al artículo 2.2 del mismo texto legal. La esencialidad del tiempo para
la norma se reconoce también en el carácter excepcional de la aplicación retroactiva
de las mismas, pues con ello se pone de manifiesto que la naturaleza de la ley
se sujeta esencialmente a la temporalidad, excepto (y este matiz es crucial a
los efectos de la presente reflexión) que sobre ella incidan otros principios
al margen o más allá del tiempo y que, en cierto modo, superen su propia
naturaleza temporal, finita o limitada. Podemos comprobar que el Dasein, el ser vinculado al tiempo, se
traduce así, en el ámbito jurídico, en el concepto iusfilosófico de Derecho Positivo.
Ahora bien, no todo en
el Derecho es tiempo, ni la configuración o esencia de los ordenamientos
jurídicos puede quedar condicionada a una sucesión de momentos históricos que
supongan sólo la modificación de la ley positiva para ajustarse a las
necesidades del momento. Ello implicaría que el sistema jurídico sería
fundamental y naturalmente transitorio; carecería de un armazón justificativo
de su propia identidad, de su razón de ser; pasando así las leyes, en un sentido
conceptual, de ser el instrumento de la defensa y protección de los derechos
inherentes y más relevantes de la humanidad, a un mero conjunto de hojas
movidas por el viento, arrastradas de un lugar a otro según la fuerza
interesada de la corriente: el legislador histórico, quien eventualmente
ostente la competencia legislativa.
Si el propio
ordenamiento jurídico, como es conocido, contiene cláusulas en las que habilita
que las leyes puedan ser aplicadas de una forma retroactiva, aun cuando sea
excepcionalmente, es decir, hacia atrás en el tiempo, a hechos que no son
concomitantes con su propia vigencia, (cuestión que desde un punto de vista
iuspositivo, fenomenológico, supone ciertamente una paradoja) ello significa
que existen razones y principios jurídicos ubicados en otro plano distinto,
lejos de las variables de tiempo y espacio, que permiten superar la
temporalidad y configurar al Derecho más allá de lo positivo, entrando en la
esfera de los valores permanentes o eternos de la humanidad. Si la propia ley
permite aplicar a hechos del pasado la regulación del presente, la razón de ser
de ello no ha de ser otra que producir un efecto de justicia, o eludir la
injusticia de una situación distinta. Siempre contando con que esta
retroactividad sea fundamentada en auténticos principios favorables, y no en
otros, lo que contribuye a acreditar que su naturaleza es, desde luego, ética,
por lo que su dimensión es metajurídica, de carácter filosófico.
Quien escribe estas
lineas considera que el Dasein, en el
Derecho, se refleja en la norma positiva, en la materia sujeta al tiempo; pero
no lo define por completo, pues esa propia materia, unida a la temporalidad, recurre
a una contradicción con la que debería ser su esencia, vinculada al devenir del
tiempo, para habilitar que, rompiendo esa variable, en algunas ocasiones, las
normas se desvinculen del tiempo presente y de los hechos a los que deben ser
aplicadas; en definitiva, la posibilidad de la eficacia retroactiva de las
normas, aun cuando excepcional, se justifica en razones que trascienden a la
norma escrita, se han de residenciar en un plano de justicia material, y por lo
tanto, en el campo de los principios del Derecho
Natural, siendo, de este modo, la norma jurídica positiva de eficacia
retroactiva uno de los resquicios por los que ambos planos jurídicos
manifiestan su subrepticia unión, y dan muestra, así, de que el verdadero ser
del Derecho no se limita, en absoluto, a los elementos iuspositivos o a la pura
fenomenología.
“Cuando el tiempo sólo sea rapidez, instantaneidad y simultaneidad,
mientras que lo temporal, entendido como acontecer histórico, haya desaparecido
de la existencia de todos los pueblos, entonces, justamente entonces, volverán
a atravesar todo este aquelarre como fantasmas las preguntas: ¿para qué?,
¿hacia dónde?, ¿y después qué?”
"Naturaleza" no debe entenderse como lo que está presente, ni
como el poder de la Naturaleza. La madera es un bosque de madera, la montaña
una cantera de roca; el río es la energía del agua, el viento es el viento
"en las velas". A medida que se descubre el "entorno",
también se encuentra la "naturaleza" descubierta. Si no se tiene en
cuenta su tipo de Ser tan listo para ser, esta "Naturaleza" en sí
misma puede ser descubierta y definida simplemente en su pura presencia a mano.
Pero cuando esto sucede, la Naturaleza que "agita y se esfuerza", que
nos asalta y nos cautiva como paisaje, permanece oculta.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario