viernes, 1 de octubre de 2021

Martin Heidegger: Derecho y Tiempo

 

Uno de los más relevantes pensadores alemanes, cuya producción filosófica tuvo lugar en el siglo XX, es Martin Heidegger (1889-1976), profesor en las universidades de Marburgo y Friburgo. Sus tesis han tenido una influencia decisiva en el desarrollo posterior de la filosofía, pues sobre la base de los principios esenciales de la metafísica aristotélica añadió un elemento determinante para alcanzar la comprensión del ser, esto es, de la esencia de la realidad: el tiempo.

El planteamiento filosófico del autor, expuesto en su obra cumbre Ser y tiempo,  se asienta en la fenomenología, esto es, en la corriente de pensamiento, cuyo máximo exponente es su maestro Husserl, según la cual la realidad muestra su esencia, de modo directo, en la forma de presentarse externamente, tal y como es percibida. Por lo tanto, consustancial a la realidad es tanto su revestimiento exterior, como el momento en el que tiene lugar su aparición; es más, dicho momento en el que surge en el mundo resulta decisivo para su configuración, de modo que la comprensión de la naturaleza de los hechos no puede producirse fuera del contexto en el que surgen, erigiéndose el tiempo en un factor determinante en la asimilación de la realidad, y para Heidegger, componente mismo de ella, del ser en sí, el llamado Dasein. El tiempo formará, así pues, parte del ser, creará en definitiva la realidad, la definirá conceptualmente y permitirá además su entendimiento subjetivo. Similar tesis se observa en el concepto de circunstancia aportado en España por Ortega y Gasset, sin duda influido por esta línea de pensamiento, como configurador del ser a través del raciovitalismo, conforme al cual el yo se compone tanto de la esencia que lo identifica y singulariza, como de todos aquellos elementos contextuales que lo moldean o conforman, formando parte del él y creándolo, en definitiva, a lo largo de su existencia vital (“yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella,  no me salvo yo”).

Es posible, desde luego, trasladar esta tesis filosófica al campo del Derecho, pero, desde mi punto de vista, ofrece una perspectiva limitada de lo jurídico.

El fenómeno del Derecho es marcadamente empírico. Se fundamenta en los hechos, sobre los cuales el Derecho actúa (conforme al clásico aforismo da mihi factumdabo tibi ius”). Estos hechos tienen lugar en un contexto y momento precisos, sobre los cuales la norma jurídica se aplica. Y a su vez, esta norma siempre está condicionada por el tiempo. No es discutible que la esencia de la norma jurídica está constituida por su vigencia, esto es, por el momento en el que ha de ser aplicada. El tiempo para la norma es decisivo, de modo que un cambio de los hechos, como consecuencia del devenir de la historia, precisa de una adaptación normativa que ajuste el imperativo jurídico a las necesidades fácticas. Tan importante es el tiempo para la norma que el ordenamiento jurídico así lo prevé expresamente, tanto en la tarea interpretativa de las leyes como en la regulación de su pérdida de vigencia, esto es, de su desaparición; en definitiva, su muerte, que tiene lugar con la derogación, ya sea expresa o tácita. Es sabido que las normas jurídicas han de ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil Español) y que las normas se derogan por otras posteriores, de una manera explícita o por entrar en contradicción con ellas, conforme al artículo 2.2 del mismo texto legal. La esencialidad del tiempo para la norma se reconoce también en el carácter excepcional de la aplicación retroactiva de las mismas, pues con ello se pone de manifiesto que la naturaleza de la ley se sujeta esencialmente a la temporalidad, excepto (y este matiz es crucial a los efectos de la presente reflexión) que sobre ella incidan otros principios al margen o más allá del tiempo y que, en cierto modo, superen su propia naturaleza temporal, finita o limitada. Podemos comprobar que el Dasein, el ser vinculado al tiempo, se traduce así, en el ámbito jurídico, en el concepto iusfilosófico de Derecho Positivo.

Ahora bien, no todo en el Derecho es tiempo, ni la configuración o esencia de los ordenamientos jurídicos puede quedar condicionada a una sucesión de momentos históricos que supongan sólo la modificación de la ley positiva para ajustarse a las necesidades del momento. Ello implicaría que el sistema jurídico sería fundamental y naturalmente transitorio; carecería de un armazón justificativo de su propia identidad, de su razón de ser; pasando así las leyes, en un sentido conceptual, de ser el instrumento de la defensa y protección de los derechos inherentes y más relevantes de la humanidad, a un mero conjunto de hojas movidas por el viento, arrastradas de un lugar a otro según la fuerza interesada de la corriente: el legislador histórico, quien eventualmente ostente la competencia legislativa.

Si el propio ordenamiento jurídico, como es conocido, contiene cláusulas en las que habilita que las leyes puedan ser aplicadas de una forma retroactiva, aun cuando sea excepcionalmente, es decir, hacia atrás en el tiempo, a hechos que no son concomitantes con su propia vigencia, (cuestión que desde un punto de vista iuspositivo, fenomenológico, supone ciertamente una paradoja) ello significa que existen razones y principios jurídicos ubicados en otro plano distinto, lejos de las variables de tiempo y espacio, que permiten superar la temporalidad y configurar al Derecho más allá de lo positivo, entrando en la esfera de los valores permanentes o eternos de la humanidad. Si la propia ley permite aplicar a hechos del pasado la regulación del presente, la razón de ser de ello no ha de ser otra que producir un efecto de justicia, o eludir la injusticia de una situación distinta. Siempre contando con que esta retroactividad sea fundamentada en auténticos principios favorables, y no en otros, lo que contribuye a acreditar que su naturaleza es, desde luego, ética, por lo que su dimensión es metajurídica, de carácter filosófico.

Quien escribe estas lineas considera que el Dasein, en el Derecho, se refleja en la norma positiva, en la materia sujeta al tiempo; pero no lo define por completo, pues esa propia materia, unida a la temporalidad, recurre a una contradicción con la que debería ser su esencia, vinculada al devenir del tiempo, para habilitar que, rompiendo esa variable, en algunas ocasiones, las normas se desvinculen del tiempo presente y de los hechos a los que deben ser aplicadas; en definitiva, la posibilidad de la eficacia retroactiva de las normas, aun cuando excepcional, se justifica en razones que trascienden a la norma escrita, se han de residenciar en un plano de justicia material, y por lo tanto, en el campo de los principios del Derecho Natural, siendo, de este modo, la norma jurídica positiva de eficacia retroactiva uno de los resquicios por los que ambos planos jurídicos manifiestan su subrepticia unión, y dan muestra, así, de que el verdadero ser del Derecho no se limita, en absoluto, a los elementos iuspositivos o a la pura fenomenología.

“Cuando el tiempo sólo sea rapidez, instantaneidad y simultaneidad, mientras que lo temporal, entendido como acontecer histórico, haya desaparecido de la existencia de todos los pueblos, entonces, justamente entonces, volverán a atravesar todo este aquelarre como fantasmas las preguntas: ¿para qué?, ¿hacia dónde?, ¿y después qué?”

"Naturaleza" no debe entenderse como lo que está presente, ni como el poder de la Naturaleza. La madera es un bosque de madera, la montaña una cantera de roca; el río es la energía del agua, el viento es el viento "en las velas". A medida que se descubre el "entorno", también se encuentra la "naturaleza" descubierta. Si no se tiene en cuenta su tipo de Ser tan listo para ser, esta "Naturaleza" en sí misma puede ser descubierta y definida simplemente en su pura presencia a mano. Pero cuando esto sucede, la Naturaleza que "agita y se esfuerza", que nos asalta y nos cautiva como paisaje, permanece oculta.”




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



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