Debe
expresarse en primer lugar que atender a la conexión entre diferentes delitos
al efecto de que se siga un mismo procedimiento por parte de un mismo Juzgado
sobre ellos es una situación que la Ley dispone como excepcional, pues cada
delito debe dar lugar a la conformación de una única causa, tal y como expresa
el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la
aplicación estricta de este principio conlleva a una ineficiencia y lentitud en
los procesos abiertos, además de existir la fundada posibilidad de que
acontezcan divergencias en las resoluciones que pongan fin cada proceso,
condenando unas y absolviendo otras por ilícitos que forman parte de un mismo
curso de ejecución (iter criminis) y
que incluso hayan podido ser cometidos por la misma persona.
Precisamente en aras a
evitar situaciones disconformes con lo razonable como las expuestas, la Ley
prevé los supuestos de conexidad delictiva, que implican, en caso de concurrir,
que el mismo Juzgado investigue o resuelva sobre una pluralidad de delitos que
cuentan con una base fáctica diferente pero que aparecen enlazados por varias
razones, de índole subjetiva u objetiva. Así lo expresa el anterior precepto: “No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en
la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos
resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las
responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación
para el proceso”.
Las causas
determinantes de la conexión se hallan especificadas en aquel artículo, siendo
el efecto de su concurrencia el que el Juzgado conozca acumuladamente de los
diversos delitos. Las primeras razones de conexión son subjetivas, pues
atienden al sujeto activo de los hechos:
- Delitos cometidos por dos o
más personas reunidas
- Delitos cometidos por dos o más personas
en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. (Planificación de los hechos)
- Delitos cometidos por diversas personas
cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
Además de las razones
de índole personal, la Ley establece unos motivos de carácter objetivo para proceder
a la acumulación:
- Delitos cometidos como medio para
perpetrar otros o facilitar su ejecución (aquí
tenemos los concursos de delitos, en sus modalidades medial e ideal)
- Delitos cometidos para procurar la
impunidad de otros delitos.
- Delitos de favorecimiento real y personal
y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
En presencia de alguno
de los anteriores supuestos, el procedimiento penal deberá tener por objeto la
pluralidad de hechos determinantes de los diferentes ilícitos, asumiendo el
órgano judicial la competencia para su instrucción o enjuiciamiento.
La norma confiere un
singular peso al criterio subjetivo, pues dispone que aun cuando los delitos no
guarden una conexión objetiva pero sean de la competencia del Juzgado o
Tribunal, y hayan sido cometidos por la misma persona, a instancia del
Ministerio Fiscal podrán ser objeto del mismo proceso por razones de eficacia,
salvo que aumente la complejidad de la causa.
El Juzgado o Tribunal
competente lo será en los casos de acumulación por conexidad aquél que esté
conociendo, en primer lugar, del delito
más grave por su pena o, en segundo lugar, el que primero comenzase la causa si
su pena fuera la misma, decidiendo la competencia en caso de identidad temporal
y de penalidad el órgano jurisdiccional superior.
Estas reglas
determinan la mejor razonabilidad y eficacia del proceso penal, y no son
incompatibles con la posibilidad de dividir el proceso que sustancia varios
delitos, a su vez, en piezas separadas, al efecto de imprimir aún mayor
agilidad al desarrollo de las causas penales.
Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
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