domingo, 1 de mayo de 2016

La Administración Pública y su fuero territorial en el proceso civil


Los procedimientos judiciales que hayan de sustanciarse atendiendo a las normas del proceso civil y en los que sea parte una Administración Pública, ya sea como como demandante o como demandada, al haber intervenido no como potentior persona, esto es, en el ejercicio de las llamadas potestades administrativas, sino como un particular, en una situación o negocio jurídico de carácter privado, se caracterizan por una nota muy importante y a tener en cuenta en el caso de litigar con una Administración: su fuero territorial específico en la capital de la provincia.

De este modo, toda demanda que se interponga frente a una Administración Pública (o que ésta presente) lo será en los Juzgados Civiles de la capital de la provincia. Así se contempla en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuyo artículo 15 establece:

“Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa”.

Se trata de una especialidad de la Administración Pública en sede jurisdiccional civil cuyo alcance no se limita al Estado, pues las demás Administraciones prevén en sus normas, bien de forma directa o por remisión al artículo referido, la misma regla de fuero territorial. Se trata de una norma procesal imperativa y preferente, pues vence a cualquier otro criterio territorial que quiera alegarse, con las dos únicas excepciones también mencionadas en el precepto.

Es relevante tener noticia de este extremo, pues los Juzgados, de oficio o por sí mismos, pueden examinar su competencia en el caso de que adviertan que la demanda frente a la Administración se ha interpuesto en su Partido Judicial (que no es de la capital de la provincia) e inhibirse de forma directa, tras dar un trámite para alegaciones. Y además existe la posibilidad de que la Administración, al ser emplazada para contestar, presente la denominada declinatoria, como primera actuación, y por la cual expone al Juzgado, en el caso de que éste no lo haya advertido per se, que no resulta competente para conocer de ese proceso, atendiendo al fuero territorial exclusivo y excluyente de la capital de la provincia. Así, el Juzgado resolverá por Auto su inhibición por no resultar competente territorialmente, y puede imponer las costas causadas a la parte que haya presentado la demanda en el lugar incorrecto, por lo que, a efectos tanto económicos como de celeridad y eficacia procesales, es fundamental atender y cumplir con esta esencial norma del proceso civil.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


viernes, 1 de abril de 2016

La defensa del menor desamparado por la Administración Pública


La situación vital de muchos menores, respecto de los que no existe un adecuado desempeño de los deberes inherentes a la patria potestad, o bien se hallan en un estado de grave riesgo vital y emocional, impone la necesidad de que las Administraciones Públicas intervengan para salvaguardar su vida y salud, tratando de proporcionales un entorno en el que se puedan desarrollar feliz y plenamente.

El paso previo a esta intervención administrativa se encuentra en la declaración formal de desamparo del menor, una vez acreditadas las circunstancias personales y familiares que la habilitan, de conformidad con los artículos 172 y concordantes del Código Civil. El apartado primero del precepto referido expresa:

“Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela”.

Una vez concurre la anterior declaración, la Administración Pública asume una función de protección institucional del menor, comenzando una acción coordinada entre el Ente Público que vela por los intereses del menor, el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales. Sin ánimo exhaustivo, para el desarrollo de esta protección institucional, la Administración puede asumir una medida de guarda del menor, mediante su ingreso en un Centro que dependa de la misma o se encuentre concertado con ella, en el que el menor permanece y al que se le destina según su particular estado (acogimiento residencial) o bien mediante su asignación a una familia de acogida (acogimiento familiar) que puede conllevar, en el caso de configurarse como preadoptivo, a la adopción del menor por su familia de acogida, siempre que se acredite el correcto desempeño de esta familia en sus funciones como acogedora y se cumplan los requisitos legalmente dispuestos para formalizar la adopción.

Así pues, la legislación civil primordial contempla los diferentes mecanismos de protección de los menores, que son objeto de desarrollo complementario en cada una de las leyes sobre Infancia y Adolescencia. Es ésta una materia jurídica en la que se denota la mayor vinculación entre el Derecho y los principios éticos, o bien entre el Derecho Positivo y el llamado Derecho Natural, ya que su existencia responde a la finalidad de proteger a los seres más indefensos ante la vida, tratando de paliar aquellos perjuicios que ya se les puedan haber causado e intentar reorientar sus circunstancias para que, llegada la mayoría de edad, puedan tener una esperanza de futuro. En definitiva, este conjunto de normas jurídicas positiviza el Principio General del Derecho del superior interés del menor, constituyendo su aplicación práctica una de las facetas del quehacer jurídico de mayor sensibilidad, pero también muy satisfactoria y hermosa, pues, a través de su ejercicio, se es partícipe de la defensa y protección de quienes no pueden defenderse, de los menores.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 

sábado, 12 de marzo de 2016

Decálogo de los Decreta de Alfonso IX de León


1. Si el delator no pudiera probar en la Curia la delación que presenta, sufra la pena que debería sufrir el delatado. (precedente del delito de denuncia falsa)

2. Todo ciudadano tendrá obligación y derecho de resolver los conflictos por medio de justicias, quienes aplicarán el derecho con prontitud e imparcialidad en el plazo de tres días (fin de la venganza e implantación de la heterotutela. Necesidad de una justicia ágil. Novedades normativas).

3. Nadie ocupará violentamente cosa alguna, mueble o inmueble, que estuviere en posesión de otro. (Delito de robo)

4. Ni rey, ni jueces ni otro alguno del reino podrá embargar como prenda el Ganado, las tierras o útiles de trabajo (límites a la ejecución).

5. Nadie tomará prenda con violencia, y nunca sino por medio de justicias o alcaldes nombrados por el rey (toda garantía real constituida por ley y de acuerdo a un procedimiento).

6. Ninguno en el reino podrá atentar contra la propiedad ajena, ni violará el domicilio ni la correspondencia de otro (protección de derechos fundamentales).

7. Se protegerá a los débiles del reino contra los abusos de los estamentos superiores o no (primera manifestación de la lucha contra la opresión y la corrupción).

8. Por mandato real se crea la figura del procurador, quien representará a los ciudadanos elegidos por cada ciudad ante el rey, y del pesquisidor, quien investigará los hechos de las delaciones y probará la verdad ante el juez (representatividad pública: precedente de los diputados en Cortes; antecesor del Fiscal).

9. El rey no hará la Guerra ni la paz sin reunir a las Cortes, por cuyo consejo debe guiarse (antecedente del Ius ad bellum y de las relaciones entre los poderes para adoptar esta decisión).

10. El rey respetará las costumbres y las leyes establecidas por sus predecesores, obrando en adelante conforme a ellas. (Principio de legalidad, de sumisión a la ley, una e igual para todos. Respeto a las fuentes del Derecho. Tradición y modernidad).





Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

sábado, 27 de febrero de 2016

Acusación particular y acusación popular


La personación en un proceso penal desde una posición activa, esto es, en el ejercicio de una acción penal derivada del delito, puede ser realizada desde dos tipos diversos de acusación.

La acusación particular es la que corresponde a aquella parte que acredita, de forma plena, su condición de perjudicada directa por los hechos objeto de investigación judicial. Así, resulta imprescindible, al efecto de realizar esta personación, fundamentar de modo fehaciente que se ha producido un daño en un bien jurídico propio y exclusivo de quien interesa la personación como consecuencia de la materialización del delito. Así se expresa la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), para la que las condiciones de perjudicado y de acusador particular se hallan imbricadas (artículo 110 LECrim.). Existe un plazo para interesar la personación, en todo caso, antes del trámite de calificación del delito. Si el daño resulta evidente para el Juzgado, éste mismo realizará un ofrecimiento de acciones al perjudicado, invitándole a personarse en la causa. En otras ocasiones, corresponde al propio perjudicado acreditar esta condición ante el Juzgado, pues no siempre se realiza en la práctica este ofrecimiento de acciones. El perjudicado, además, puede optar por ejercitar de forma conjunta la acción penal y la acción civil derivada del delito (para exigir una indemnización por los hechos), o bien ejercitar únicamente la acción civil ex delicto, denominándose actor civil a la parte perjudicada que ejercita sólo esta acción indemnizatoria.

La acusación popular se diferencia de la anterior en que la razón de su personación en el procedimiento no obedece a un daño que se le cause directamente, sino que viene a representar un interés, susceptible de amparo jurisdiccional, pero siempre difuso, es decir, no posible de ser circunscrito a un sola persona, sino a bienes jurídicos o principios de alcance supraindividual o de interés general. La LECrim. habilita el ejercicio de este tipo de personación acusatoria al disponer que la acción penal es pública (artículo 101). Ha sido y es objeto de discusión si la acusación popular se encuentra en una situación de plena igualdad procesal respecto de la acusación particular, a los efectos del ejercicio de la acción penal, y si la acusación se puede mantener sólo en presencia de la acusación popular y en defecto de otros acusadores, obrando muy recientes ejemplos de que sí existe dicha equiparación o suficiencia de la acusación popular para ejercitar frente a un acusado, sin el respaldo de otras partes, la acción penal y mantener con ello viva la acusación.

No obstante, existen reticencias a admitir personaciones como acusación popular de una forma modelizada, consolidada o indiscriminada. De hecho, se ha establecido por la Jurisprudencia que las Administraciones Públicas no pueden personarse como acusación popular por el mero  supuesto de ostentar competencias en la materia sobre la que versa el hecho objeto de un proceso penal, sino que han de contar para ello con una Ley que de modo expreso disponga la capacidad de la Administración competente para personarse, previniendo de un modo literal la posibilidad de ejercitar por su parte la acción popular.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


sábado, 23 de enero de 2016

La asistencia de abogado en el nuevo Juicio por delito leve


Una de las principales novedades de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha sido la supresión de las faltas, modalidad de ilícito penal considerado de un menor desvalor jurídico que el delito. Algunas de las antiguas faltas han sido despenalizadas, transformándose en hechos susceptibles de sanción administrativa (así, el deslucimiento de inmuebles), y otras se han integrado en el tipo de los delitos existentes respecto de aquellas acciones típicas ya contempladas en el Código Penal, recibiendo una menor penalidad (así ocurre con el hurto o con los daños, en los que la gravedad de la conducta viene determinada por la cuantificación del perjuicio causado, de modo que si este perjuicio lo es por un importe inferior a 400 euros, el delito será leve).

Desde una perspectiva procesal es muy relevante el cambio ocasionado en la norma rituaria en lo que hace a la asistencia letrada en los juicios que comienzan a celebrarse con el objeto de la posible comisión de un delito leve. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), de forma concordante con la legislación sustantiva, ha sido actualizada sustituyendo los trámites del tradicional Juicio de Faltas (que sólo continúa al día de la fecha para aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación, de modo transitorio) por el novedoso Juicio por Delito Leve. El procedimiento resulta muy parecido, pero cuenta con una singularidad importante en cuanto a la representación y defensa.

En el anterior Juicio de Faltas, la asistencia letrada era potestativa, esto es, un derecho procesal de las partes, que podían acudir a la vista por sí mismas con los medios de prueba de que quisieran valerse y fueran por el Juez admitidos. Sin embargo, el sucesor del Juicio de Faltas, el Juicio por Delito Leve, incluye una notable salvedad. Así, el artículo 967.1 LECrim., en su redacción dada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dispone que:

En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del Juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”.

Como se comprueba, el precepto mantiene la impronta del anterior Juicio de Faltas, fijando la asistencia letrada como una facultad de las partes, que pueden actuar por sí solas. Sin embargo, si el delito leve por el que se sigue el Juicio tiene fijada una pena de multa que de modo objetivo llega a ser susceptible, conforme a la horquilla legal, de recibir una pena igual o superior a seis meses de multa, es decir si el marco de la pena que le corresponde llega a ese límite, la Ley remite a las reglas generales de defensa y representación, lo que significa que las partes deben comparecer a la vista con asistencia letrada.

En conclusión, debe examinarse en cada caso el delito leve por el que se sigue el Juicio según la Cédula de Citación para la vista, y comprobar su tipicidad y pena, pues con la nueva regulación procesal ya no puede afirmarse que en los Juicios por Delito Leve, a diferencia de los antiguos Juicios de Faltas, haya la posibilidad de asistir sin abogado en todo caso.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


miércoles, 30 de diciembre de 2015

El adiós de Alejandro

La muerte de Alejandro Magno poco antes de cumplir los treinta y tres años, al margen de la incertidumbre de su concreta causa, muy posiblemente ubicada en un acto de conjura perpetrado por uno de los suyos, vino precedida de un deseo expresado por el joven emperador educado por Aristóteles y que merece perdurar, ya que constata una faceta relevante de su personalidad.

Siendo preguntado cómo quería que se celebrasen sus pompas fúnebres, Alejandro dijo que éstas deberían desarrollarse de la siguiente manera: su cuerpo sería llevado a hombros por los mejores médicos del Imperio, a través de un camino en el que todas las riquezas obtenidas durante las conquistas habrían de estar esparcidas por el suelo, y sus manos desnudas deberían estar abiertas cayendo sus brazos de una forma natural mientras fuera llevado a su definitivo lugar de descanso.

Tal respuesta, impropia de quien era el personaje más influyente del mundo antiguo, generó la necesidad de interpelar al emperador sobre las razones de querer ser honrado de semejante forma. Y Alejandro contestó aclarando la razón de ser de lo que deseaba: habría de ser portado su cadáver por los mejores médicos porque ante la inexorable muerte la ciencia humana no puede ofrecer cura alguna; las riquezas imperiales arrojadas en el suelo a su paso, por cuanto éstas pertenecen a la materia y con ella quedan; sus manos abiertas agitadas por su propio peso y a la vista de todos, ya que así el hombre viene a este mundo y así parte del mismo, con sus manos vacías.

                          
                                               
                                              Música: Becoming a legend. John Dreamer.




lunes, 28 de diciembre de 2015

El emparedado de Gordaliza del Pino y los dragones de Robledo de Chavela

Las iglesias son lugares reservados al culto cristiano, pero no resulta infrecuente que contengan secretos en sus muros, conservados a través de los siglos tras capas de pintura e historia, ocultos a la vista y que una vez a la luz del presente, generan sorpresa, inquietud y preguntas respecto de su razón de ser, no siempre resueltas de una forma íntegra, lo que abunda en el misterio de su existencia.

En la localidad leonesa de Gordaliza del Pino, con ocasión de la restauración de un retablo de la Iglesia de Santa María de Arbás, siendo separado éste de la pared que durante tiempo inmemorial le había servido de apoyo, surgió la figura de un caballero medieval que tras siglos dormido, comenzó a abrir los ojos a la realidad del siglo XXI. La inaudita aparición de la imponente figura vino acompañada de un esbozo de inscripción en letra gótica que tras la capa de más reciente pintura parecía revelar la identidad del caballero cubriendo una importante extensión del muro oculto.


Aparición del caballero (Fuente: Diario de León)

Las pesquisas sobre el hallazgo comenzaron al mismo tiempo que los trabajos de restauración, en el afán de tratar de saber la identidad del sorprendente caballero medieval cuya impronta se consideró debía perdurar por los siglos en los muros sacros, así como la razón por la que se mantuvo oculto tras una capa de pintura y un retablo. La finura de sus rasgos llevó a pensar incluso que no se trataba de un caballero varón, sino de una mujer. Se apuntó la posibilidad de que tras la efigie, o bajo sus pies, el representado se encontrara descansando eternamente: podría tratarse de un enterramiento.


El rostro del caballero (Fuente: Templete de León Este)

Una vez finalizados los trabajos de restauración, se hallaron a sus pies, en efecto, los restos del caballero. La traducción de las palabras góticas llevó a identificarlo como el hijo más joven del Conde Ansúrez, quien ostentaba las facultades de poder sobre la localidad leonesa por concesión del Rey, y que falleció en una batalla contra los moros. Es posible que los padres del caballero quisieran que su valeroso hijo descansara bajo la protección de la fe que defendió en batalla y lo hiciera además custodiado con la siguiente advertencia que se contiene en la otrora oculta inscripción: "mandaron que cualquiera que quebrantase su descanso fuera maldito, excomulgado y condenado como lo fue Judas el traidor".


El caballero oculto plenamente restaurado (Fuente: León Olvidado)
La localidad madrileña de Robledo de Chavela guarda en su iglesia parroquial un secreto también oculto durante siglos y cuya revelación ha motivado incertidumbre sobre su significado al ubicarse en un recinto eclesiástico. Las tareas de restauración del templo, concretamente en sus bóvedas, han conllevado al hallazgo de decenas de dragones apostados a horcajadas entre las nervaduras góticas. No se trata de un fresco aislado, sino de una composición predominante en el techo de la iglesia, y de nuevo escondida bajo una capa de cal.


Los dragones de las bóvedas (Fuente: El País)

En el simbolismo medieval el dragón representa, de forma indiscutible, el mal y el advenimiento de desgracias. En consecuencia, la proliferación de estas referencias a la bestia en terreno sagrado no cuenta con una explicación cerrada y concluyente, más allá de la que se ha ofrecido, que versa sobre el reflejo de las penurias de la sociedad de entonces derivadas de las guerras locales. Una explicación tan endeble como la razón por la que estos símbolos fueron cubiertos con cal: una medida de índole sanitaria ante la peste, pues la población acudía a la iglesia en busca de refugio; no obstante tal capa de cal se habría dado en el siglo XVIII. Quizá la razón de su ocultación se residenció realmente en evitar el temor de los fieles al mirar hacia arriba y encontrarse con una imagen improcedente y reveladora de algo oscuro. Uno de los elementos de la puerta de acceso al templo siempre ha advertido a quien se adentraba en su interior de lo que allí se encontraba, y que en recientes fechas ha vuelto a ver la luz.
   

Pasamanos de la Iglesia de Robledo de Chavela

Todos estos descubrimientos avalan la circunstancia de que las obras de arte responden a una finalidad precisa más allá de su componente estético, y que ésta, en múltiples ocasiones, no quiere ser revelada, toda vez que muestra una realidad diferente de la que se trata de ofrecer.