viernes, 1 de diciembre de 2017

Los valores jurídicos de Don Quijote de la Mancha


Hacer referencia a las aventuras del ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha supone disertar sobre la obra cumbre de la literatura patria, fuente y reflejo de las letras de España en los tiempos posteriores a su edición, así como paradigma de la creación de personajes inmortales que personificaron múltiples valores como la amistad, la valentía, el amor, el idealismo o la justicia.

Precisamente estos dos últimos conceptos (idealismo y justicia) cruzan las aventuras de Alonso Quijano, Don Quijote, de extremo a extremo de la obra. Es incuestionable que ambas nociones se imbrican entre sí de forma indisoluble, hasta el punto de que un idealista como Don Quijote representa también los más importantes valores de la acción de la justicia.

La vida y aventuras de D. Alonso Quijano fueron enmarcadas en las llamadas leyes medievales de la caballería, pero más allá de ese derecho positivo al que el Quijote se sujetó de forma voluntaria, dentro de su mundo fantástico de castillos, villanos, gigantes y doncellas, recobrando para él plena vigencia, de sus experiencias en el combate contra el mal extrajo una serie de pensamientos, máximas o valores jurídicos que trasladó a la humanidad a través de sus conversaciones con su leal escudero Sancho:

-  Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha cabida con los ignorantes que presumen de agudos.
- Hallen en ti más compasión las lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico.
- Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico como entre los sollozos e importunidades del pobre.
- Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley en el delincuente; que no es mejor la fama del Juez riguroso que la del compasivo.
- Si acaso, alguna vez, doblaras la vara de la justicia, que no sea por el peso de la dádiva, sino por el de la misericordia.
- Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo tuyo, aparta la mente de tu injuria y ponla en la verdad del caso.
- No te ciegue la pasión propia en la causa ajena, que los yerros que en ella hicieres las más veces serán sin remedio, y serán a costa de tu crédito o aún incluso de tu hacienda.
- Si alguna mujer hermosa viniera a pedirte justicia, aparta las lágrimas de sus ojos y los gemidos de tus oídos y considera despacio la sustancia de lo que te pide, sino no quieres que te anegue tu razón en su llanto y tu bondad en sus suspiros.
- Al que has de castigar con obras no le trates mal con palabras, pues le basta al desdichado la pena del suplicio, sin la añadidura de las malas razones.
- Al culpado que cayere bajo tu jurisdicción considérale hombre miserable sujeto a las depravadas condiciones de esta naturaleza humana nuestra y en todo en cuanto fuere de tu parte posible, sin hacer agravio a la contraria, muéstrate piadoso y clemente; pues aunque los atributos de Dios todos son iguales, más resplandece y campea a nuestro ver el de la misericordia que el de la justicia. 

Como puede comprobarse, el Derecho está presente en la inmortal obra cervantina, pero no es un saber jurídico frío, pues sin perjuicio de la búsqueda de la necesaria objetividad que siempre debe existir en el conflicto, se atempera con elevadas cotas de idealismo y con la pasión de un corazón bondadoso.



Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Franz Kafka y su concepción del Derecho Penal



Uno de los autores más relevantes de la literatura universal, Franz Kafka (Praga, 1883-1924) describió alegóricamente en sus obras la situación del ser humano en el marco de la sociedad de su tiempo y de la actuación de los poderes públicos, plasmando una pérdida progresiva del sentido de lo propio, para transformar al individuo en un ser alienado dentro del grupo social, despersonalizado y convertido en lo que el sistema quiere que sea, contribuyéndose incluso a que esa transformación llegue a ser asumida por el sujeto afectado como algo lógico.

En este sentido, dos de las obras más importantes de Kafka, La metamorfosis y El proceso, participan de lo antes referido: en ambos casos una persona es sometida a una serie de cambios en su situación inicial, cambios primero que le son impuestos, y que posteriormente pasan a ser interiorizados como algo inevitable. En el caso de El proceso, su protagonista se ve inmerso en un procedimiento penal en el que parte consciente de su inocencia, pues ningún hecho criminal ha realizado, pero a lo largo del desarrollo del proceso termina él mismo convencido de su cuota de responsabilidad y se cree culpable, siendo finalmente ajusticiado.

Kafka presenta así un sistema judicial y procesal que funciona por puro automatismo y sin ofrecer al justiciable el menor conocimiento de la razón por la que resulta primero detenido, a continuación procesado y finalmente ajusticiado, actuando la maquinaria procesal de forma implacable frente a quien desconoce el motivo de la causa seguida contra él, por lo que todo su enjuiciamiento resulta ser un curso de actos arbitrarios únicamente revestidos de formalismo, y que terminan por conseguir convencer al propio afectado de su autoría y culpabilidad respecto de los hechos, cualesquiera que éstos sean.

Obviamente la visión kafkiana del proceso penal es una concepción novelada de la actuación de los órganos jurisdiccionales, y como tal ficticia, pero su trasfondo es crítico con el sistema, y cuestiona si los procesos judiciales cumplen siempre con todas las garantías propias de un Estado de Derecho, trasformando la obra en una metáfora de la necesaria aplicación de los derechos inherentes a todo proceso, como son los de motivación de las resoluciones judiciales, proporcionalidad, inmediación, igualdad de armas, cosa juzgada y en definitiva la tutela judicial efectiva.

En la obra de Kafka se narra el discurso de un proceso penal carente de todas las anteriores garantías, que concluye de una forma congruente con su injusto devenir, esto es, con la aniquilación o destrucción del que resulta así procesado, indefenso ante esta práctica y envuelto en una situación ajena a su voluntad que le transforma  interiormente y le hace creer como cierto lo que no es sino lo que el sistema ha pretendido crear en él: en este caso, su propia culpabilidad.

Por ello, esta visión del proceso debe llevar a la reflexión, considerando y valorando siempre como imprescindible la observancia de las garantías en toda actividad jurisdiccional, evitando así que el proceso penal se convierta en un instrumento perverso que pueda ser empleado de forma discrecional, trascendiendo sus razones jurídicas.





Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.


domingo, 1 de octubre de 2017

Hans Kelsen: la razón metajurídica del Derecho


Hans Kelsen (1881-1973), eminente jurista nacido en Praga, es considerado como uno de los máximos representantes del llamado positivismo jurídico, conforme al cual ninguna razón externa al ordenamiento jurídico legitima su existencia y obligatoriedad.

Para Kelsen, el ordenamiento jurídico se presenta como un sistema de normas que reciben de forma escalonada o progresiva unas de otras su fundamento de validez y legitimidad, siendo así que los propios órganos de los que emanan las normas ostentan la facultad legislativa porque a su vez una norma jurídica se la ha conferido.

Los principios de jerarquía normativa y de competencia articulan esta teoría iuspositivista del Derecho, conformando una estructura piramidal en la que la última o más elevada norma sería la Constitución. Pues bien, dentro de esta línea de pensamiento, surge la pregunta sobre la fuente de la legitimidad de la propia Constitución, o de la norma que aparece como suprema en un ordenamiento jurídico. ¿Cuál es la norma que legitima a la misma Constitución? Ante esta cuestión, Kelsen ha de acudir a un concepto o categoría de gran relevancia en su teoría: la Norma Fundamental.

La principal característica de esta Norma Fundamental es que no es positiva, es decir, no es una norma jurídica escrita, sino una hipótesis. De modo que el pensamiento jurídico-positivista, en fin, ha de acudir a una noción hipotética, metajurídica o no positiva para fundamentar sobre ella toda la validez del sistema jurídico, constituyendo su razón.

El positivismo jurídico de Kelsen, en consecuencia, acude de modo esencial a conceptos trascendentales para justificar sus postulados. Por ello, inmediatamente se trató de desvincular esta categoría de su incardinación en sistemas normativos ajenos al jurídico, como la moral o el denominado Derecho Natural. La discrepancia derivada de hacer pivotar la teoría positivista del Derecho en una hipótesis trascendente trató de subsanarse con la ubicación de la Norma Fundamental en el Derecho Internacional, posicionándolo así en una esfera de superioridad normativa respecto de los sistemas jurídicos estatales. Sin embargo, la situación contradictoria se mantuvo, pues así también el Derecho Internacional habría de contar con una norma hipotética que lo dotara de legitimidad y validez.

Por lo tanto, sin perjuicio del muy relevante aporte para el positivismo jurídico que supuso la noción de la Norma Fundamental plasmado en la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, se trata de un planteamiento no cerrado, posteriormente corregido y que no consigue amurallar el ordenamiento jurídico en sí mismo, como así pretendía, no pudiendo mantenerlo ajeno a un fundamento trascendente o metajurídico, desbordando de este modo lo estrictamente jurídico para adentrarse en campos también inherentes al ser humano, pero diferentes al del Derecho.




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.



viernes, 1 de septiembre de 2017

El Derecho Penal en el pensamiento de Nietzsche


Friedrich Nietzsche (1844-1900) es uno de los filósofos más influyentes de la historia del pensamiento, y el Derecho ha sido materia de consideración en su obra, no de una forma monotemática, pero sí de un modo diseminado en sus más importantes escritos. Como apunte o nota didáctica sobre las cuestiones de mayor trascendencia que basan el surgimiento del Derecho en las relaciones humanas, y en particular del Derecho Penal, con la consecuencia jurídica de la pena, ha de referirse que el hombre, al vivir en sociedad, se limita o restringe en sus apetencias, instintos e inclinaciones. La socialización necesaria del hombre pasa por su restricción personal, por dejar de mostrarse como en verdad es y por aplicarse los límites de la moral, la ética y la cultura, que para Nietzsche aparecen como mecanismos represivos. Del mismo modo, la norma jurídica en particular y el Derecho en términos generales participan de esta impronta opresora de la verdadera naturaleza humana, y si bien habilitan la vida en sociedad, impiden el desarrollo final de la persona hasta alcanzar el concepto de superhombre. La conciencia, como concepto moral, y la culpabilidad, como término jurídico, nacen precisamente de la aplicación de los precitados límites.

La pena, como consecuencia de la comisión de un delito, es impuesta por el sistema jurídico, que con carácter previo y de forma unilateral determina su extensión, gravedad y carácter, reaccionado ante ella el hombre sobre la única base del temor a que le sea aplicada, elemento que sólo cumple una finalidad disuasoria o de prevención general, pues el hecho sancionado no puede subsanarse, no puede deshacerse. Los efectos jurídicos del delito vendrían determinados no por la sociedad, sino por individuos concretos dotados de poder (directa o indirectamente recibido) que representarían el ideal del superhombre e impulsarían y dirigirían el alcance de la represión penal. Por ello, según Nietzsche, cuanto más liberada de límites estuviera la sociedad, menos graves serían las penas y mayor sería la facultad de perdón, y por el contrario, si la sociedad es débil y se encuentra sometida, la represión penal será proporcionalmente más gravosa.

Nietzsche es un autor claramente individualista, no cree en el principio del contrato social que cimentó la más tradicional teoría del Estado, y considera que cualquier fórmula de Estado no es sino un medio de justificación del ejercicio del poder de dominio; un medio de sometimiento del individuo, de limitación de su verdadera naturaleza. Así, el mismo Estado que restringe la naturaleza humana resulta necesario para articular la vida del hombre en sociedad, pues sin la existencia de límites (aun cuando éstos interfieran en la evolución y desarrollo de las potencias de la naturaleza humana) la convivencia resultaría inviable. Dos citas del autor reflejan, de un modo incuestionable, los anteriores extremos:

“El individuo ha luchado siempre para no ser absorbido por la tribu. Si lo intentas, a menudo estarás solo, y a veces asustado. Pero ningún precio es demasiado alto por el privilegio de ser uno mismo.”

“Estado se llama al más frío de todos los monstruos fríos. Es frío incluso cuando miente; y ésta es la mentira que se desliza de su boca: Yo, el Estado, soy el pueblo.”    




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


martes, 1 de agosto de 2017

Santo Tomás Moro: el Estado como utopía


Santo Tomás Moro (1478-1535) es reconocido como un humanista, insigne abogado, poeta y filósofo. Gran padre de familia y hombre de firmes convicciones, por las que se enfrentó al rey Enrique VIII de Inglaterra, quien hubiera sido su íntimo amigo, y por las cuales murió acusado de alta traición. La contribución de Moro en el ámbito del Derecho y de la Política merece una nota como la presente, enmarcada en la filosofía jurídica, con el ánimo de exponer de forma didáctica su concepción del Estado ideal, reflejada en Utopía.

Sabida es la expresión “ubi societas, ibi ius” (donde hay sociedad, hay Derecho). Para Moro, tomando las nociones de la República de Platón y de las obras de Aristóteles, la felicidad de cada persona en el marco de la sociedad conjunta, con la aportación que cada individuo pueda conferir a la sociedad, redunda en el Estado perfecto. Los ciudadanos de la isla de Utopía, lugar imaginario, conviven en un clima de perfecta tolerancia entre ellos, en el que no se concibe la situación de desigualdad económica, siendo el Estado quien vela por conferir a cada ciudadano todo lo que necesita, en virtud de aquello con lo que por su parte a su vez contribuye, y sin que esta aportación de cada ciudadano al Estado obedezca a imposición alguna. La razón y la voluntad de cada persona se encauza naturalmente hacia el bien común de la sociedad, formando entre todos un modelo social paradigmático, en el que el conflicto no existe, por lo que esta teoría del Estado se cimienta sobre bases más filosóficas que jurídicas, en el sentido de no precisar de un Derecho que actúe ante la quiebra de esta idílica situación.

La idea de Tomás Moro en esta obra literaria universal no era la de exponer un imaginario Estado, ni el autor desconocía lo irrealizable de lo que estaba planteando; es un texto esencialmente crítico, que tiene por objeto el contraponer esa visión idílica de la sociedad con la real, en la que el conflicto es la base de la vida, por lo que más allá de la Filosofía, es el Derecho el que tiene que actuar y regir la vida. Las razones de esta conflictividad vendrían dadas por lo contrario de lo expuesto sobre la convivencia en la isla de Utopía: el orgullo humano y la competitividad impuesta por el sistema económico, extendida a todas las facetas humanas, laborales y personales, convirtiendo al hombre en una fuente permanente de conflictos por el poder y la acaparación, y situándole en una lucha sin fin con sus semejantes. Razón que, en definitiva, conlleva a la existencia de una necesaria contención reflejada a través de las normas jurídicas, creando un Derecho y un Estado que intervengan resolviendo los continuos problemas humanos, lo que no constituye sino una nueva visión, en cierto modo pesimista, del precitado aforismo “donde hay sociedad, hay Derecho”.




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

sábado, 1 de julio de 2017

¿Qué consecuencias tiene el error en Derecho Penal?


En la ejecución del delito por parte del sujeto activo puede concurrir el error; en tal caso, el Código Penal prevé las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la responsabilidad penal. El artículo 14 del referido Código establece:

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

La consideración del error en doctrina y jurisprudencia es muy profunda y está dotada de múltiples matices. Con un fin didáctico y con el ánimo de exponer de forma muy sencilla y simplificada esta materia, ha de referirse que existen dos supuestos de error: el error de tipo y el error de prohibición.

El error de tipo supone que el autor de los hechos que constituyen en realidad un delito desconoce que en su proceder, en su acción, se estén dando todos los elementos objetivos (así, quien dispara a un animal con ocasión de su caza y en realidad ha disparado a una persona sin saberlo). En tal caso, su ánimo subjetivo no alcanza al elemento objetivo del delito de homicidio, consistente en “matar a otro”. Así, si ese desconocimiento es para el autor invencible, es decir que no existiera forma alguna de que pudiera conocer el alcance de su actuación, la consecuencia es que no es penalmente responsable. Pero si el error en el que incurre es vencible, pues podía o debería haber sabido que con su actuación era factible que el delito se produjera y así lo asumió, lógicamente queda excluida su voluntad dolosa, pero no la imprudente, por lo que en este caso el autor sí responde  por el hecho desde un punto de vista penal aunque sólo por imprudencia, si es que el concreto delito que haya cometido prevé su comisión imprudente, pues si el delito es necesariamente doloso también quedará impune. Si el error recae sobre una circunstancia agravante, la misma queda excluida.

El error de prohibición consiste, a diferencia del anterior, en que el autor cree que lo que hace no es un delito cuando realmente sí lo es; es decir, desconoce que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico. Esta modalidad de error puede alcanzar a toda la acción desarrollada, creyendo que lo que se hace está totalmente permitido cuando es al contrario, o bien reducir su alcance a la causa de justificación que cree que le cubre en un proceder que sabe ilícito, cuando en la realidad la causa de justificación o no le cubre o no existe. Las consecuencias penales derivadas de este tipo de error se traducen en el carácter impune de la conducta desarrollada si el error es invencible en el sujeto activo, y si fuera vencible no queda excluido el dolo, sino que la pena en que se incurrirá quedará reducida en uno o dos grados.


Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


jueves, 1 de junio de 2017

¿Cuánto dura la investigación penal?


El tiempo de duración de la fase de instrucción o de investigación penal es objeto de regulación específica en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que ha sido redactado de conformidad con la  Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con la voluntad de contemplar este extremo y racionalizar, en la mayor medida posible, el tiempo de investigación.

Las principales notas incluidas en el artículo parten de la fijación de un plazo general de seis meses desde la incoación del procedimiento para concluir la investigación.  Ahora bien, este plazo está sujeto a una serie de eventualidades que pueden determinar su ampliación. Así, el principal motivo de ampliación de ese plazo de seis meses consiste en la declaración formal de la complejidad de la causa penal, lo que puede tener lugar atendiendo a circunstancias sobrevenidas del particular proceso en curso que hagan inviable practicar todas las diligencias necesarias en el plazo de los seis meses, o bien porque sobrevengan algunas de las siguientes causas tasadas:

a) que el proceso recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) que tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) que involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) que exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) que implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f)  que precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) que se trate de un delito de terrorismo.

En estos supuestos el tiempo de investigación se amplía a dieciocho meses. Incluso si fuere necesario, porque en tal periodo de tiempo aún no se hubiere terminado la investigación, es posible acordar la prórroga del estado de complejidad por un nuevo plazo de dieciocho meses o inferior; así, como máximo, la investigación podría durar hasta tres años en total, si se declara compleja y se prorroga por el mayor plazo establecido.

Además existe una posibilidad de obtener más tiempo para investigar, conservando el cumplimiento del plazo previsto en la Ley: si la causa es declarada secreta, el tiempo en que se mantenga tal estado no computa al efecto de los plazos antes señalados, produciéndose una suspensión del cómputo de los seis o de los dieciocho meses entanto se mantenga el secreto acordado, por lo que la duración de la investigación puede superar de facto los tres años con arreglo a Derecho. La misma situación en cuanto al plazo se produce si se acuerda, en lugar del secreto, el sobreseimiento provisional de la causa, que tiene el mismo efecto de congelar el tiempo de duración de la investigación.

Finalmente, la Ley prevé una posibilidad excepcional, que dado su carácter, habrá de aplicarse según las especiales características del concreto proceso: el Juez instructor, antes del vencimiento de los plazos legales, podrá motivadamente fijar un nuevo plazo máximo de duración de la investigación, si así lo solicitasen las partes personadas o el Ministerio Fiscal.

Transcurrido el tiempo previsto, el Juez necesariamente habrá de dictar un Auto de conclusión del sumario o la resolución procedente, sin que por el sólo hecho de vencer el término proceda el archivo o sobreseimiento de la causa, que tendrá lugar sólo si concurren los presupuestos materiales para ello especificados en la Ley.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación