martes, 1 de agosto de 2017

Santo Tomás Moro: el Estado como utopía


Santo Tomás Moro (1478-1535) es reconocido como un humanista, insigne abogado, poeta y filósofo. Gran padre de familia y hombre de firmes convicciones, por las que se enfrentó al rey Enrique VIII de Inglaterra, quien hubiera sido su íntimo amigo, y por las cuales murió acusado de alta traición. La contribución de Moro en el ámbito del Derecho y de la Política merece una nota como la presente, enmarcada en la filosofía jurídica, con el ánimo de exponer de forma didáctica su concepción del Estado ideal, reflejada en Utopía.

Sabida es la expresión “ubi societas, ibi ius” (donde hay sociedad, hay Derecho). Para Moro, tomando las nociones de la República de Platón y de las obras de Aristóteles, la felicidad de cada persona en el marco de la sociedad conjunta, con la aportación que cada individuo pueda conferir a la sociedad, redunda en el Estado perfecto. Los ciudadanos de la isla de Utopía, lugar imaginario, conviven en un clima de perfecta tolerancia entre ellos, en el que no se concibe la situación de desigualdad económica, siendo el Estado quien vela por conferir a cada ciudadano todo lo que necesita, en virtud de aquello con lo que por su parte a su vez contribuye, y sin que esta aportación de cada ciudadano al Estado obedezca a imposición alguna. La razón y la voluntad de cada persona se encauza naturalmente hacia el bien común de la sociedad, formando entre todos un modelo social paradigmático, en el que el conflicto no existe, por lo que esta teoría del Estado se cimienta sobre bases más filosóficas que jurídicas, en el sentido de no precisar de un Derecho que actúe ante la quiebra de esta idílica situación.

La idea de Tomás Moro en esta obra literaria universal no era la de exponer un imaginario Estado, ni el autor desconocía lo irrealizable de lo que estaba planteando; es un texto esencialmente crítico, que tiene por objeto el contraponer esa visión idílica de la sociedad con la real, en la que el conflicto es la base de la vida, por lo que más allá de la Filosofía, es el Derecho el que tiene que actuar y regir la vida. Las razones de esta conflictividad vendrían dadas por lo contrario de lo expuesto sobre la convivencia en la isla de Utopía: el orgullo humano y la competitividad impuesta por el sistema económico, extendida a todas las facetas humanas, laborales y personales, convirtiendo al hombre en una fuente permanente de conflictos por el poder y la acaparación, y situándole en una lucha sin fin con sus semejantes. Razón que, en definitiva, conlleva a la existencia de una necesaria contención reflejada a través de las normas jurídicas, creando un Derecho y un Estado que intervengan resolviendo los continuos problemas humanos, lo que no constituye sino una nueva visión, en cierto modo pesimista, del precitado aforismo “donde hay sociedad, hay Derecho”.




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

sábado, 1 de julio de 2017

¿Qué consecuencias tiene el error en Derecho Penal?


En la ejecución del delito por parte del sujeto activo puede concurrir el error; en tal caso, el Código Penal prevé las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la responsabilidad penal. El artículo 14 del referido Código establece:

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

La consideración del error en doctrina y jurisprudencia es muy profunda y está dotada de múltiples matices. Con un fin didáctico y con el ánimo de exponer de forma muy sencilla y simplificada esta materia, ha de referirse que existen dos supuestos de error: el error de tipo y el error de prohibición.

El error de tipo supone que el autor de los hechos que constituyen en realidad un delito desconoce que en su proceder, en su acción, se estén dando todos los elementos objetivos (así, quien dispara a un animal con ocasión de su caza y en realidad ha disparado a una persona sin saberlo). En tal caso, su ánimo subjetivo no alcanza al elemento objetivo del delito de homicidio, consistente en “matar a otro”. Así, si ese desconocimiento es para el autor invencible, es decir que no existiera forma alguna de que pudiera conocer el alcance de su actuación, la consecuencia es que no es penalmente responsable. Pero si el error en el que incurre es vencible, pues podía o debería haber sabido que con su actuación era factible que el delito se produjera y así lo asumió, lógicamente queda excluida su voluntad dolosa, pero no la imprudente, por lo que en este caso el autor sí responde  por el hecho desde un punto de vista penal aunque sólo por imprudencia, si es que el concreto delito que haya cometido prevé su comisión imprudente, pues si el delito es necesariamente doloso también quedará impune. Si el error recae sobre una circunstancia agravante, la misma queda excluida.

El error de prohibición consiste, a diferencia del anterior, en que el autor cree que lo que hace no es un delito cuando realmente sí lo es; es decir, desconoce que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico. Esta modalidad de error puede alcanzar a toda la acción desarrollada, creyendo que lo que se hace está totalmente permitido cuando es al contrario, o bien reducir su alcance a la causa de justificación que cree que le cubre en un proceder que sabe ilícito, cuando en la realidad la causa de justificación o no le cubre o no existe. Las consecuencias penales derivadas de este tipo de error se traducen en el carácter impune de la conducta desarrollada si el error es invencible en el sujeto activo, y si fuera vencible no queda excluido el dolo, sino que la pena en que se incurrirá quedará reducida en uno o dos grados.


Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


jueves, 1 de junio de 2017

¿Cuánto dura la investigación penal?


El tiempo de duración de la fase de instrucción o de investigación penal es objeto de regulación específica en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que ha sido redactado de conformidad con la  Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con la voluntad de contemplar este extremo y racionalizar, en la mayor medida posible, el tiempo de investigación.

Las principales notas incluidas en el artículo parten de la fijación de un plazo general de seis meses desde la incoación del procedimiento para concluir la investigación.  Ahora bien, este plazo está sujeto a una serie de eventualidades que pueden determinar su ampliación. Así, el principal motivo de ampliación de ese plazo de seis meses consiste en la declaración formal de la complejidad de la causa penal, lo que puede tener lugar atendiendo a circunstancias sobrevenidas del particular proceso en curso que hagan inviable practicar todas las diligencias necesarias en el plazo de los seis meses, o bien porque sobrevengan algunas de las siguientes causas tasadas:

a) que el proceso recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) que tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) que involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) que exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) que implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f)  que precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) que se trate de un delito de terrorismo.

En estos supuestos el tiempo de investigación se amplía a dieciocho meses. Incluso si fuere necesario, porque en tal periodo de tiempo aún no se hubiere terminado la investigación, es posible acordar la prórroga del estado de complejidad por un nuevo plazo de dieciocho meses o inferior; así, como máximo, la investigación podría durar hasta tres años en total, si se declara compleja y se prorroga por el mayor plazo establecido.

Además existe una posibilidad de obtener más tiempo para investigar, conservando el cumplimiento del plazo previsto en la Ley: si la causa es declarada secreta, el tiempo en que se mantenga tal estado no computa al efecto de los plazos antes señalados, produciéndose una suspensión del cómputo de los seis o de los dieciocho meses entanto se mantenga el secreto acordado, por lo que la duración de la investigación puede superar de facto los tres años con arreglo a Derecho. La misma situación en cuanto al plazo se produce si se acuerda, en lugar del secreto, el sobreseimiento provisional de la causa, que tiene el mismo efecto de congelar el tiempo de duración de la investigación.

Finalmente, la Ley prevé una posibilidad excepcional, que dado su carácter, habrá de aplicarse según las especiales características del concreto proceso: el Juez instructor, antes del vencimiento de los plazos legales, podrá motivadamente fijar un nuevo plazo máximo de duración de la investigación, si así lo solicitasen las partes personadas o el Ministerio Fiscal.

Transcurrido el tiempo previsto, el Juez necesariamente habrá de dictar un Auto de conclusión del sumario o la resolución procedente, sin que por el sólo hecho de vencer el término proceda el archivo o sobreseimiento de la causa, que tendrá lugar sólo si concurren los presupuestos materiales para ello especificados en la Ley.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación



lunes, 1 de mayo de 2017

La conexidad de los delitos a efectos del proceso


Debe expresarse en primer lugar que atender a la conexión entre diferentes delitos al efecto de que se siga un mismo procedimiento por parte de un mismo Juzgado sobre ellos es una situación que la Ley dispone como excepcional, pues cada delito debe dar lugar a la conformación de una única causa, tal y como expresa el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, la aplicación estricta de este principio conlleva a una ineficiencia y lentitud en los procesos abiertos, además de existir la fundada posibilidad de que acontezcan divergencias en las resoluciones que pongan fin cada proceso, condenando unas y absolviendo otras por ilícitos que forman parte de un mismo curso de ejecución (iter criminis) y que incluso hayan podido ser cometidos por la misma persona.

Precisamente en aras a evitar situaciones disconformes con lo razonable como las expuestas, la Ley prevé los supuestos de conexidad delictiva, que implican, en caso de concurrir, que el mismo Juzgado investigue o resuelva sobre una pluralidad de delitos que cuentan con una base fáctica diferente pero que aparecen enlazados por varias razones, de índole subjetiva u objetiva. Así lo expresa el anterior precepto: No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”.

Las causas determinantes de la conexión se hallan especificadas en aquel artículo, siendo el efecto de su concurrencia el que el Juzgado conozca acumuladamente de los diversos delitos. Las primeras razones de conexión son subjetivas, pues atienden al sujeto activo de los hechos:

- Delitos cometidos por dos o más personas reunidas
- Delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. (Planificación de los hechos)
Delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

Además de las razones de índole personal, la Ley establece unos motivos de carácter objetivo para proceder a la acumulación:

- Delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución (aquí tenemos los concursos de delitos, en sus modalidades medial e ideal)
Delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- Delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

En presencia de alguno de los anteriores supuestos, el procedimiento penal deberá tener por objeto la pluralidad de hechos determinantes de los diferentes ilícitos, asumiendo el órgano judicial la competencia para su instrucción o enjuiciamiento.

La norma confiere un singular peso al criterio subjetivo, pues dispone que aun cuando los delitos no guarden una conexión objetiva pero sean de la competencia del Juzgado o Tribunal, y hayan sido cometidos por la misma persona, a instancia del Ministerio Fiscal podrán ser objeto del mismo proceso por razones de eficacia, salvo que aumente la complejidad de la causa.

El Juzgado o Tribunal competente lo será en los casos de acumulación por conexidad aquél que esté conociendo, en primer lugar,  del delito más grave por su pena o, en segundo lugar, el que primero comenzase la causa si su pena fuera la misma, decidiendo la competencia en caso de identidad temporal y de penalidad el órgano jurisdiccional superior.

Estas reglas determinan la mejor razonabilidad y eficacia del proceso penal, y no son incompatibles con la posibilidad de dividir el proceso que sustancia varios delitos, a su vez, en piezas separadas, al efecto de imprimir aún mayor agilidad al desarrollo de las causas penales.       


Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


sábado, 1 de abril de 2017

¿Es la prevaricación administrativa un delito instrumental?


Existen ciertos delitos caracterizados por su naturaleza claramente medial; esto es, sin perjuicio de su sustantividad, en contadas ocasiones aparecen de un modo exclusivo, sino que se concatenan con injustos a los que fundamentan y que son la razón última de las pretensiones auténticas del sujeto activo, quien como autor, quiere el último resultado y para su obtención asume y ejecuta la realización de otros delitos. El ejemplo más característico es la falsedad documental y la estafa (en relación con la falsedad documental y su carácter instrumental ya me he referido en un anterior artículo).

Pues bien, es posible reflexionar sobre el planteamiento, en el marco de los delitos contra las Administraciones Públicas, en los que las víctimas son precisamente el Estado, la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, por el que el delito de prevaricación administrativa sea el vehículo para la perpetración de otros injustos también afectantes a las Administraciones Públicas, además de la plena concurrencia de la falsedad documental.

Sabiendo que la prevaricación administrativa, conforme al artículo 404 del Código Penal, consiste en el dictado de una resolución administrativa arbitraria con conocimiento de su injusticia, no es en absoluto descartable que la realización de este delito, la emisión de un acto administrativo arbitrario por quien es competente para su evacuación, no responda de un modo limitado, exclusivo y simplista a la voluntad criminal de actuar arbitrariamente sin más motivo, por sólo capricho de anteponer la voluntad del delincuente al Derecho, en lo que consiste la prevaricación.

Muy por el contrario, en la prevaricación se advierte frecuentemente un oscuro trasfondo o una razón de ser que justifica su aparición en el iter criminis; pues para conseguir la defraudación se precisa un acto que habilite el acceso a elementos de la Administración Pública. Así, la prevaricación se realiza con el fin de beneficiar bien sea al autor material o bien a un tercero. Es precisamente el sentido teleológico o finalista de la prevaricación administrativa el que debe examinarse siempre, pues este delito constituye la antesala de un desvalor mayor, un muy superior perjuicio oculto, al suponer la apertura de la puerta a los más variados delitos contra las Administraciones Públicas: desde el cohecho, al ser la prevaricación una respuesta a la oferta de terceros, hasta la malversación, pues la arbitrariedad que supone la prevaricación tiene lugar para que los fondos públicos puedan ser ilícitamente aplicados. Como se insiste, ello además de la posible concurrencia de la falsedad documental en este tipo de escenarios, que se mantiene como el arquetipo del delito medio o instrumental, actuando prevaricación y falsedad documental como los cimientos del edificio delictivo.

Tales cimientos además no son un mero planteamiento transitorio, sino plenos delitos ejecutados con grave desvalor y sustantividad propia, lo que conlleva a la aplicación de las reglas del concurso de delitos, sin que hayan de darse subsunciones o absorciones de estos injustos en los que constituyen su fin. Por todo ello, en presencia de un delito de prevaricación administrativa suelen aparecer otros y entre ellos no sería descartable considerar no ya el carácter real del concurso, sino medial, pues de modo semejante a la falsedad con la estafa, la prevaricación actúa como el instrumento para defraudar o malversar.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

miércoles, 1 de marzo de 2017

Los requisitos de la prisión provisional en fase de instrucción


Dentro de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el marco del proceso penal, la prisión preventiva supone la de mayor restricción de los derechos fundamentales del investigado, y por ello es dispuesta por la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una medida personal excepcional, aplicable sólo en defecto de otras menos gravosas, y siempre y cuando concurran una serie de requisitos.

En particular, los presupuestos para que se pueda adoptar la prisión provisional de forma ajustada a Derecho, y una vez examinada la imposibilidad de aplicar otras medidas alternativas, se contemplan en el artículo 503 LECrim.:

1. Que en el proceso existan hechos susceptibles de incardinarse en delitos que lleven aparejadas penas de prisión iguales o superiores a dos años. Este requisito también se cumple si los hechos se integran en delitos con una menor pena, pero el investigado tiene antecedentes penales no cancelados y procedentes de condena por delito doloso.

2. Que en la instrucción existan razones objetivas de imputación, esto es, de atribución indubitada de los hechos a la acción del investigado, quien se presenta como su autor.

3. Y que la prisión provisional se adopte con alguno de los siguientes fines:

a)    Evitar el riesgo de fuga.
b)    Evitar la ocultación o destrucción de los medios de prueba.
c)     Evitar el ataque del investigado a la víctima.

4. Asimismo, la prisión preventiva podrá ser acordada para evitar que el investigado cometa otros delitos. 

En cuanto a la duración de la prisión preventiva, se disponen una serie de plazos concretos: si la prisión se ha acordado con fundamento en la evitación del riesgo de fuga, del ataque a la víctima o en aras a impedir que el investigado cometa más delitos, durará un año si el delito que se imputa lleva aparejada una pena igual o inferior a tres años; y la medida tendrá una duración de dos años si el delito conlleva una pena superior a tres años, con la posibilidad de prorrogar motivadamente esos plazos en 6 meses y 2 años a mayores si se prevé que la causa no va a poder ser juzgada antes de agotar los primeros plazos. Si la prisión preventiva se ha acordado sólo con el fin de no destruir pruebas, la Ley prevé que podrá durar un máximo de seis meses.

La adopción de la medida de prisión preventiva tendrá lugar mediante un acto procesal en el que estarán presentes las partes acusadoras y la defensa del investigado (vistilla) en la que se decidirá, en un plazo no superior a las 72 horas desde su puesta a disposición judicial, si procede la prisión preventiva o la libertad bajo fianza.

El Auto en el que se acuerda la prisión preventiva debe contar con motivación suficiente y puede ser recurrido por el investigado en apelación, que tendrá tramitación preferente, si bien no efecto suspensivo.

Finalmente, el Juzgado puede adoptar una mayor restricción añadida a la prisión preventiva, mediante su carácter de incomunicada, cuando concurra el requisito expreso de la urgencia en la toma de medidas judiciales tanto para proteger a la víctima como al buen fin del proceso. La incomunicación no tendrá una duración superior a cinco días, que podrá prorrogarse si los delitos investigados son el fruto de una actuación conjunta de varias personas o se integran en la actividad de una organización criminal.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación


miércoles, 1 de febrero de 2017

El momento de la solicitud del sobreseimiento o archivo en el proceso penal y los posibles recursos


Una de las cuestiones más importantes en cuanto al sobreseimiento o archivo de una investigación penal se encuentra en saber cuál es el momento procesal en el que se puede solicitar su adopción por el Juzgado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé un trámite preciso en el que el propio Juzgado de Instrucción solicita de las partes que se pronuncien bien sobre la continuación de la causa, o bien sobre su archivo. En efecto, el artículo 780 LECrim. dispone que:

“1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, la Ley establece un traslado preceptivo para que las acusaciones ejerciten su acción penal o bien soliciten el archivo de la causa. Este momento procesal tiene lugar cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han realizado todas las diligencias suficientes y no necesita más tiempo para transformar la investigación en procedimiento.

No obstante, como quiera que tal situación puede prolongarse en el tiempo, nada impide que por la defensa de los investigados pueda interesarse, antes del momento descrito, el archivo de las actuaciones. Ahora bien, esta solicitud anticipada obedece a una valoración de estricta oportunidad, que debe ser considerada en cada particular caso, atendiendo a las diligencias practicadas hasta la fecha y a la claridad en cuanto a la inexistencia de indicios de criminalidad del hecho imputado que se deriva de ellas, alegando la innecesariedad de continuar la investigación, pues resulta claro que los hechos no revisten elementos de antijuridicidad penal conforme a todo lo actuado. Pero en todo caso esta posibilidad debe incardinarse en cada concreto procedimiento, y valorar la oportunidad de solicitar el archivo, pues si se realiza antes de lo previsto, puede ser inadmitido por prematuro. 

Una vez que es dictado un auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, esta resolución judicial es susceptible de recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero es resuelto por el propio Juzgado de Instrucción y el segundo por la superior instancia jurisdiccional (en su caso, la Audiencia Provincial), adquiriendo firmeza una vez sea confirmado en esa segunda instancia, no siendo susceptible de ningún otro recurso, con lo que el procedimiento queda terminado, a expensas de que se aporten nuevos elementos de cargo desconocidos hasta entonces, atendiendo a su naturaleza provisional. Resulta de interés destacar que si el sobreseimiento acordado es libre, el auto que así lo acuerde puede llegar al Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación, lo que no ocurre en el sobreseimiento provisional.

Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación