martes, 17 de agosto de 2021

Catedral de León: Luz y Derecho

 

Con frecuencia, las consideraciones filosóficas y jurídicas se realizan al respecto de la vida de personalidades de la historia, del pensamiento, de las artes, o de las más diversas facetas del conocimiento humano, o bien, en particular, de alguna de sus obras. No obstante, existen ciertas creaciones de la humanidad dotadas de un aura de tal poder que admiten, por sí mismas, realizar apreciaciones fundamentadas de forma exclusiva en lo que, per se, ellas inspiran.

Este es el caso de la magnífica catedral de León, consagrada a la Virgen María. Aparte de su componente religioso, el templo leonés evoca muchas más cuestiones, atendiendo precisamente al fundamento de su estilo arquitectónico, el gótico, que supone, por medio de sus técnicas, la plasmación de la elevación hacia las alturas, esto es, el más fiel reflejo de la trascendencia del ser humano, que se advierte tanto desde el exterior del templo, por su gran altura, como muy especialmente desde el interior, pues es irrefutable que el acceso a la catedral y su recorrido producen un efecto en el visitante, no genera indiferencia. No me refiero solo a la innegable belleza estética, sino a las sensaciones que se producen, y que considero obedecen a la genialidad de sus constructores, pues el efecto de elevación, de majestuosidad, que se manifiesta desde el exterior, se crea también internamente en el visitante cuando accede a las dependencias de la catedral. Desde el cambio de la luz del exterior a la penumbra del interior del templo, similar al acceso a otro mundo, con la consiguiente adaptación de la vista a ese entorno, dotado de un imponente misterio, que empieza a adquirir progresivas formas llenas de color a través de la luz filtrada por las preciosas vidrieras. La sensación que se produce es, en efecto, de alzamiento, de elevación, de grandiosidad. En definitiva, la catedral cuenta con múltiples elementos (algunos perceptibles y tal vez otros que no se aprecien directamente, pero existentes) que generan la materialización de un plano alternativo, prácticamente es metafísica hecha realidad sensible. Sin duda, este fue un objetivo que hubo de perseguirse en el momento de realizar la construcción de la Pulchra Leonina, la Bella Leonesa, como también es conocida. Y se ha conseguido.

La catedral de León lleva viendo pasar la vida desde hace muchos siglos, siendo su propia existencia un desafío a la física; la estabilidad del templo es fruto de un equilibrio perfecto de fuerzas, de pesos y de contrapesos; resulta admirable que a través de los tiempos, permanezca firme e imbatible. Es de una perfección matemática sorprendente; ello, sin dejar de mencionar que no lo ha tenido fácil: su construcción está basada en un terreno que albergó termas romanas, por lo tanto inestable, y su piedra está aquejada de ciertos males. De hecho, la catedral fue intervenida en varias ocasiones (algunas con poco acierto, pues se llegaron a incluir elementos ajenos a su estilo que, lejos de generar un beneficio, supusieron lo contrario: entre ellas, el establecimiento de una cúpula que rompió el equilibrio de fuerzas que supone el estilo gótico, y que se tuvo que eliminar antes de que hubiera un colapso), sintió el histórico terremoto de Lisboa y ya en el siglo XIX fue objeto de la gran reforma o rehabilitación, tan necesaria como atinada, que ha permitido que hoy contemos con uno de los edificios más impresionantes del mundo, que precisa de un cuidado y atención especial constantes, para que así continúe.

Desde una perspectiva jurídica, son dos las consideraciones que deben realizarse. Ambas dimensiones son coincidentes con las dos facetas que tiene el templo, antes referidas: externa e interna o introspectiva. Dos dimensiones que vienen a reflejar, mutatis mutandis, la realidad del Derecho, pues también cuenta con ellas.

Desde un plano externo, la catedral y su entorno fueron testigos del devenir de los acontecimientos sociales y del ejercicio del poder eclesiástico y civil. Así, también constituyó un lugar preciso de impartición de Justicia, el denominado Locus Apellationis, o lugar de apelación, en el que era posible someter las resoluciones dictadas en aplicación de los Fueros, normas vigentes en aquel tiempo, a una especie de recurso de apelación ante el rey (que también impartía Justicia) y su curia. El Locus se conserva en la entrada de la catedral, y si se observa con detalle la zona superior del arco posterior en el que se ubica la columna del Locus, un tanto entre sombras, en cierta forma oculto, pero siempre presente, sobresale la figura de un monarca sentado en su trono, que, se ha considerado, representa al rey justo por antonomasia, Salomón. Además, cerca del mismo, se ubica una gran representación del juicio final, lo que manifiesta la importancia, tanto material como ideal, del concepto de Justicia en el momento en el que la catedral fue erigida y en tiempos posteriores. Esta es la viva manifestación del Derecho Positivo, de la norma jurídica tangible y de su aplicación práctica.

Desde la dimensión introspectiva, que tiene lugar al acceder al templo, con el tránsito hacia una dimensión al principio oscura pero más tarde llena de color, sólo es la luz, filtrada a través de las vidrieras, la que confiere una impresión de  esperanza y de vida que se abre camino en esa ominosidad; sin la luz, no existe el color, ni llegaría a producirse el efecto transformador que la catedral causa a quien ingresa en ella. De este modo, aquello que en verdad confiere al templo su majestuosidad, y sin lo que, a pesar de su brillantez y riqueza arquitectónica, no podría plasmar el grandioso efecto que causa, es la luz. Llevada esta realidad al ámbito del Derecho, la luz que ilumina a las normas jurídico-positivas no es sino el Derecho Natural, y es gracias a él por lo que las normas adquieren todas sus cualidades de legitimidad y valor. A sensu contrario: sin la luz del Derecho Natural, las normas carecen de su auténtico valor legitimador y justificación, convirtiéndose en un reflejo parcial, incompleto o desvirtuado del verdadero Derecho, que debe unir ambas dimensiones. Por lo tanto, esa luz esperanzadora que dota de grandeza a la catedral de León, también lo hace, en su dimensión jurídica, presentándose como el Derecho Natural conformado por los valores éticos, inmanentes y eternos de la humanidad, sobre los ordenamientos jurídicos. 

“Catedral maravillosa…quizá la más bella de España” (Cardenal Angelo Giuseppe Roncalli, Patriarca de Venecia. San Juan XXIII).

Enlace al artículo publicado en el diario digital ILeón: 
https://www.ileon.com/opinion/121229/catedral-de-leon-luz-y-derecho




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



sábado, 14 de agosto de 2021

Aquaman y el Derecho de la Guerra Marítima

 

Aquaman (Arthur Curry) es un personaje de ficción cuya primera aparición en el cómic estadounidense (de la mano de la editorial DC comics) tuvo lugar en 1941, fruto de la imaginación de Paul Norris y del escritor Mort Weisinger, y encarnó al heredero del trono del legendario reino de Atlantis. La celebridad de este superhéroe ha aumentado a partir de la película del mismo nombre, estrenada en 2018, protagonizada por Jason Momoa, en la que se presenta al heredero al trono como un mestizo, de padre humano y madre atlante, la reina Atlanna. El desarrollo de los acontecimientos del filme se centra en un auténtico proceso bélico internacional que tiene por fin la conquista, por parte del reino de Atlantis, de todos los demás reinos de la Tierra, incluido el reino de la Superficie, de la mano del vigente rey de Atlantis, Orm, medio hermano de Arthur, cuya megalomanía es la causante del conflicto. El planteamiento de la película supone, desde mi punto de vista, un traslado al lenguaje cinematográfico de múltiples aspectos jurídicos del denominado Derecho Internacional de la Guerra Naval, que no es sino una vertiente especializada del Derecho Internacional Público.

Comenzando por el escenario en el que los hechos tienen lugar, el espacio marítimo, y particularmente el submarino. Este escenario es denominado técnicamente “el teatro de la guerra”, y comprende tanto el alta mar como las aguas de los estados beligerantes. En el caso de Aquaman, este escenario es perfectamente trasladable al entorno en el que se desarrolla la historia, entendiendo que cada reino es un estado, con su soberanía y competencias. Son siete los reinos o estados que se presentan: Atlantis, de La Sal, de los Pescadores, de la Fosa, el Reino Perdido, el de Más Allá del Mar, Xebel y finalmente el reino de la Superficie.

El conflicto se inicia en el momento en el que un submarino del reino de la Superficie ataca mediante un bombardeo una convención de los representantes de los diferentes reinos del mar. Posteriormente se descubre que aquel submarino estaba comandado por piratas que actuaban previa confabulación con Orm para, de ese modo, justificar una respuesta armada en represalia al reino de la Superficie, previa a su invasión. En esta escena tienen lugar una serie de elementos propios del Derecho Internacional, como es, en primer lugar, el derecho de paso inocente, que en un principio parece estar llevando a cabo el submarino, si bien en realidad encubre un acto propio de guerra. El denominado “derecho de paso inocente” implica la viabilidad del paso transitorio de buques por las aguas territoriales de los estados. A continuación, tanto por el propio uso de material submarino como atendiendo al plan ideado por Orm tiene lugar un “acto de perfidia”, también concepto propio de esta rama jurídica, y que cristaliza desde las diferentes facetas propias del término: en primer lugar, consiste en el empleo de medios o técnicas prohibidas de guerra, como son el uso de submarinos (si bien en este punto existen posiciones discrepantes entre la tesis alemana, que permite su uso indiscriminado; la italiana, que lo prohíbe íntegramente; y la francesa, que habilita su uso reglamentado); a continuación, la violación de territorios neutrales, como es aquél en el que se desarrolla la convención, plenamente equiparable al alta mar, en el que tiene lugar el ataque; y finalmente la contravención de la buena fe y de los compromisos adquiridos desde el ámbito tanto consuetudinario como positivo, entre los que se encuentra el de no agresión entre estados y la necesidad de acudir a procedimientos pacíficos de resolución de las controversias, como son la mediación o la conciliación. En definitiva, Orm conculca todas las normas internaciones, tanto derivadas de la costumbre, como genéricas y específicas de los tratados, desde las Convenciones de Ginebra hasta la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar suscrita en Montego Bay en el año 1982. Razones suficientes para que la acción emprendida por el reino de Atlantis contra los demás reinos sea antijurídica y objeto de reproche, no sólo atribuible a ese reino, sino a todos aquellos que le sigan en su empresa bélica, aun cuanto lo sea sobre la base de un engaño.

Posteriormente, se produce una segunda y grave vulneración de los principios de rigen el Derecho Internacional en materia naval, pues el reino de Atlantis simula una visita a otro reino, que se presenta en el conflicto como neutral, atravesando su área jurisdiccional, para una vez en su interior, atentar contra la vida de su dirigente, al no aliarse con el invasor. Orm da muerte al monarca del reino de los Pescadores, y consigue la adhesión de la sucesora en el trono bajo presiones. En este campo jurídico resulta especialmente protegida la “neutralidad de los estados”, siendo de una singular regulación el pleno respeto a la integridad territorial, soberanía y ciudadanos de los estados que tienen este carácter y desean permanecer ajenos al conflicto. Asimismo, el denominado “derecho de visita” por medio de buques de un estado en aguas jurisdiccionales de otro siempre lo ha de ser en el marco de relaciones diplomáticas y por lo tanto pacíficas.

Finalmente, una vez que la guerra se desarrolla con el enfrentamiento de los reinos submarinos y Arthur emerge de las profundidades montado sobre el legendario Kraken y comandando a todos los animales de los océanos que responden a sus órdenes, queda legitimado como el verdadero rey de Atlantis y tras el enfrentamiento con Orm, este es llevado a prisión para ser posteriormente juzgado por traición. Dicho procesamiento es claramente compatible con la comisión por su parte de una serie de actos contrarios al Derecho Internacional, y que se han saldado con vidas y daños materiales, lo que, sin duda, daría lugar a un crimen de guerra o de lesa humanidad del que habría de conocer, en la realidad, la Corte Penal Internacional.

En definitiva, esta película trae a colación aspectos de interés en un concreto ámbito del Derecho, respecto del que, por cierto, los autores clásicos siempre expresaron que fue el paradigma o el pionero en la trasposición de las normas del Derecho Natural, pues el respeto a la costumbre, a los pactos hechos, a los derechos esenciales de quienes permanecen ajenos al conflicto armado y en definitiva la actuación fundamentada en la buena fe incluso en un campo como este, si se ubican en un lugar, no es en el frio rigorismo de la norma escrita, sino en la consideración moral y ética de la humanidad.

“La tarea más importante de un gobernante es mantener a salvo a su gente.”

“No soy un líder. Vine porque no tuve otra opción. Vine a salvar mi hogar, y a la gente a la que quiero.”

“Soy mar y soy tierra. Protejo la línea que divide ambos extremos. Protejo a uno del otro. Soy Aquaman.”



Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación



domingo, 1 de agosto de 2021

Averroes: un concepto integral del Derecho

 

Muhammad ibn Ahmad ibn Muhammad ibn Rushd (1126 – 1198), cuyo nombre para la historia es Averroes, fue un sabio musulmán andalusí, nacido en Córdoba, que encarnó el prototipo del filósofo en el sentido completo de lo que este término implica: de un especial y genuino interés por la ley y su aplicación, se formó también en medicina, astronomía, matemáticas y filosofía, entendida ésta como la base de todas las demás materias. Averroes personificó así el modelo de hombre musulmán de rica y profunda cultura, que pronto derivó en una teoría filosófica propia y original.

Llegó a ser juez supremo (cadí) de Córdoba, puesto desde el que aplicó la ley islámica al caso concreto y produjo, de su propia mano, el equivalente a la actual jurisprudencia; por su gran cultura se ganó el afecto y protección del califato, si bien también sintió (quizá por motivos políticos) la repudiación hacia su persona, llegando al destierro una vez que el movimiento integrista islámico invadió Al-Ándalus; aunque al final de sus días volvió a ser reconocido por Marruecos como uno de sus mayores intelectuales.

Autor de una enciclopedia médica, es conocido por haber realizado un profundo estudio de la obra del gran Aristóteles, cuyos comentarios fueron hechos por su parte con el fin de instruir al califa sobre las ideas del filosofo estagirita, lo que Averroes aprovechó para introducir sus propias tesis a través del pie que le proporcionó esta tarea, por lo que fue mucho más allá del cometido de un mero comentarista, término que ha sido empleado para hacer referencia al filósofo, de forma un tanto limitada. Sus teorías filosóficas perduraron durante un tiempo considerable, siendo defendidas por autores del renacimiento, al mismo tiempo que criticadas por la Iglesia, al considerar al averroísmo incompatible con los postulados católicos; algunas de sus obras sobre metafísica, de hecho, se han perdido a consecuencia de la censura.

Tiene un especial interés, desde la visión del Derecho, la tesis filosófica de Averroes sobre la unidad del intelecto, que, desde mi punto de vista, es perfectamente trasladable a la teoría del Derecho.

Para Averroes, la capacidad del ser humano para comprender lo universal, esto es, la esencia de la realidad, el ser, no se encuentra en el exterior del propio hombre, sino que nace de su inherente capacidad para construir (y con ello también percibir) lo abstracto, esto es, al ser que fundamenta la realidad, de modo que la verdad de la existencia de ese ser no está fuera del hombre, sino en su interior.

A través de la percepción sensible, el hombre toma conocimiento de las formas exteriores del mundo, y es a través de un procedimiento interno, mediante la combinación de razón e imaginación, como llega a tomar noticia del ser. Resulta lógico que esta tesis (por otro lado, claramente avanzada para su época, y que revela que su autor era un intelectual que unía los principios científicos a los metafísicos) generara suspicacias entre los defensores de una metafísica de corte exclusivamente trascendental, en la que el conocimiento del ser solo podía venir revelado desde el exterior. Para Averroes, si el ser existe, más allá de la forma aparente o sensible, es porque la inteligencia humana puede llegar a percibirlo, de modo que la existencia del ser es verdadera en tanto el intelecto humano llega a racionalizarla, a asimilarla. La conjunción de la apariencia o forma externa, percibida por los sentidos, con el intelecto material del individuo que la recibe supone alcanzar el conocimiento de la verdadera realidad, siendo ambos elementos inseparables para entender el mundo y apreciar sus principios esenciales. Dicho de otra manera: ambas facetas del intelecto, externa e interna, son por sí solas insuficientes para adquirir el conocimiento de la realidad, y precisan de su unidad.

Si se trasladan estos principios al campo jurídico, encontramos de nuevo la unión inseparable de las normas jurídico-positivas y una serie de principios inmanentes y eternos que las fundamentan y legitiman. El Derecho Positivo se desarrolla por medio de nuevas normas jurídicas que nacen al calor de los fenómenos sociales, esto es, como respuesta a una realidad social dinámica y cambiante que se materializa externamente; esos fenómenos sociales, que implican la aprobación de las normas o la reforma de las ya existentes, motivan en el legislador la tarea de amoldar a los principios más esenciales del Derecho, los denominados derechos fundamentales o derechos humanos, las innovaciones jurídico-positivas; y al mismo tiempo, de esa tarea de elaboración legislativa, llegar a extraer nuevos principios generales legitimadores del Derecho, de modo que, al final, la norma jurídica viene a ser el reflejo positivo de esos valores, esto es, la manifestación en los ordenamientos jurídicos del Derecho Natural, y al mismo tiempo, tanto la evidencia de la existencia del ser primigenio de las normas positivas (que no es otro que el Derecho Natural) como también de la razón de la verdadera legitimación y, por lo tanto, de la validez de estas normas. La norma jurídico-positiva nace y existe desde el momento en el que el Derecho Natural (que la precede y se incrementa en su acervo con nuevos principios emanados de los acontecimientos sociales y creados a través de la razón) es formalizado en la norma escrita, o en otros términos: traspuesto en ella. El fundamento esencial de la norma positiva, su ser, nace en el interior del legislador, en su razonamiento, una vez apreciada la necesidad de regular un nuevo fenómeno social, y la plenitud de la existencia del Derecho, el verdadero Derecho, su concepto integral, tiene lugar en el momento en el que se fusionan ambas dimensiones: el ser y la forma externa, esto es, traídos esos términos del campo filosófico al jurídico, el Derecho Natural y el Derecho Positivo, siendo así dos ámbitos inseparables y necesarios para integrar el único, verdadero y legítimo Derecho.

Averroes fue tan preclaro en la argumentación del recorrido entre las formas externas y la comprensión del ser que, para mí, se erigió en un precursor del empirismo (fruto de su faceta científica: el entendimiento de la verdadera realidad a través de los sentidos, lo que permite alcanzar al ser) como incluso, desde la perspectiva del Derecho, del iusnaturalismo racionalista, muchos siglos antes de que el hombre fuera considerado el centro de todos los saberes y más tarde la razón el único medio para conocer la verdad. 

“Para cada hombre la ley ha previsto un camino hacia la verdad de acuerdo a su naturaleza, a través de métodos demostrativos, dialécticos o retóricos”.

“La ignorancia lleva al miedo, el miedo lleva al odio y el odio lleva a la violencia. Esa es la ecuación”.

 


Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



jueves, 1 de julio de 2021

San Isidoro de Sevilla: la Ética, fundamento del verdadero Derecho

 

San Isidoro (556-636), gran intelectual de la España visigoda, Arzobispo de Sevilla y considerado uno de los Padres de la Iglesia, contribuyó determinantemente a la expansión de la cultura clásica y jurídica de una doble manera: por una parte, y de forma genuina, gracias a su inmensa capacidad de organización de los saberes, al compilar todo el conocimiento existente en sus obras; y por otra, al ser el enlace entre dos mundos, ambos caracterizados por no encontrarse en sus momentos de mayor gloria: Roma era ya un gigante que, carcomido por diversos males, se había desmoronado y el reinado visigodo, oriundo de un pueblo al que los romanos (la élite, en su día, de la sociedad occidental) consideraban despectivamente bárbaros, acababa de nacer. San Isidoro consiguió que la cultura clásica, la Filosofía y el Derecho Romano, entraran a formar parte del contexto visigodo, y por ello no solo enriqueció a esta cultura, sino que conservó todas aquellas aportaciones, a través de un sistema normativo que, más allá de sus implicaciones religiosas, ha tenido una crucial importancia histórica en su faceta precisamente canalizadora del saber clásico, erigiéndose en el auténtico vehículo transmisor, a través de los siglos, de los más importantes principios jurídicos, nacidos en Roma, e incluso filosóficos: el Derecho Canónico.

Hombre de vasto y enciclopédico saber, marcó de forma decisiva la marcha de la cultura y del humanismo en España, siendo tan querido en su tierra natal como en el Reino de León; muestra de ello es que, cuando los reyes leoneses Fernando I y Sancha, en el año 1063, reclamaron sus restos al taifa de Sevilla Al-Mutadid, este, con una gran pena y mostrando una sensibilidad innegable, no pudo desprenderse de ellos sin aportar algo suyo, como fue su propio manto, para que una parte de él también se fuera con el santo, y que cubriría para siempre sus reliquias, tanto a través de su viaje de Sevilla a León, en el que acontecieron hechos milagrosos, como en la urna que las conserva para la eternidad en el corazón de la Real Basílica que lleva su nombre en la ciudad de León.

Aparte del elemento conversor del arrianismo que supuso la labor de San Isidoro (que verdaderamente lo que vino a constituir fue un factor culturizador, o de refinamiento, del pueblo visigodo) me interesa la visión combinada de la Filosofía y el Derecho que recoge su pensamiento, pues abunda, de nuevo, en el carácter inseparable de ambas disciplinas. Lo decisivo es que no se trata incluso de una mera relación a nivel horizontal, o entre iguales, sino que el extremo relevante está que uno de estos saberes fundamenta al otro, hasta el punto de ser su matriz. Esta vinculación es la que existe entre Filosofía y Derecho, de modo que, para San Isidoro, la ciencia jurídica tiene como fuente primordial a la Filosofía, y más específicamente, a la Ética.

Una de sus principales obras, las Etimologías, contiene la organización de la Filosofía en tres partes: Física, Lógica y Ética. Es precisamente dentro de la Ética donde San Isidoro ubica a la Justicia. Si el Derecho es el instrumento material, iuspositivo, para llevar a efecto la Justicia, y ésta nace a su vez de la Ética, hemos de concluir que la aplicación del Derecho supone el desembarco de los principios éticos en la problemática social, y que la solución a los conflictos tiene lugar porque es la Ética (los valores inmanentes, eternos y más altos de la humanidad, materializados a través de las normas jurídico-positivas) lo que en verdad soluciona la controversia, finalizándola de un modo racional y pacífico. Por lo tanto, un Derecho no fundado en la Ética, esto es, en el denominado Derecho Natural, y que en lugar de solucionar los conflictos arrope posiciones exclusivas e interesadas del poder, supone una auténtica aberración, en términos incluso etimológicos, pues es un hecho antinatural: la aplicación del Derecho para fines contrarios a la moralidad, alejados del bien común, aunque de forma simulada se presente como si así lo fuera.

Esta concepción del Derecho, subordinado de forma esencial a la Ética, tiene su traducción positiva en los actos ejecutados en fraude de ley, que el Código Civil español contempla en su artículo 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. La instrumentalización del Derecho Positivo con una finalidad particular, encubierta en un solo nominativo bien común, que en realidad no es sino la búsqueda de un beneficio propio aun a costa del quebrantamiento de principios básicos del Derecho, es la manifestación más elocuente del fundamento ético del Derecho al que se refería San Isidoro, y es posible encontrar este tipo de usos perversos del ordenamiento jurídico en la historia y en la más reciente actualidad. Sin que la moralidad impere en la aplicación del Derecho, este se convierte, en efecto, en un fraude o desviación, pues deja de ser auténtico Derecho para convertirse en una mera cobertura de los actos egoístas del poder, en el sentido de buscar exclusivamente su rédito personal, perjudicando al bien común y generando unos daños que afectan, incluso, a los pilares maestros de cualquier Estado, como pueden ser su unidad o el respeto a las instituciones.

San Isidoro fue el puente entre culturas, el catalizador de lo mejor del mundo clásico hacia los venideros tiempos y un pensador que no pudo concebir un Derecho ajeno a la moral, so pena de generar tal atrocidad que, aunque trate de mostrarse como algo legítimo y justo, no puede encubrir el gran daño que verdaderamente causa, al resonar en el interior de la sociedad su perversidad más allá del formalismo jurídico-positivo o de los argumentos grandilocuentes expresados por medio de las vacías y transitorias palabras de quienes así actúan. Con ello, junto con sus relevantes aportaciones, San Isidoro manifestó, incuestionablemente, una faceta adicional: la perspectiva de futuro.

"Contra los reyes futuros, promulgamos que si alguno de ellos, obrando contra la reverencia debida a las leyes, con soberbia dominación... ejerciere una potestad crudelísima por maldad o por ambición, sea anatema; sufra la separación – excomunión - por haber obrado mal y empleado el poder en daño del pueblo."

“La ley deberá ser honesta, justa, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, manifiesta, para que no caiga alguien en engaño por su oscuridad, no acomodada al interés privado, sino al común interés de todos."

Enlace al artículo publicado en el diario digital ILeón:
https://www.ileon.com/opinion/119920/san-isidoro-de-sevilla-la-etica-fundamento-del-verdadero-derecho?fbclid=IwAR31QjEV0HY4-S4CPoQF8sDKXcvPkCTcLfskQwo379Qa2ebGuFEpxu_2eQ0




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



martes, 1 de junio de 2021

Ludwig van Beethoven: el Derecho como sinfonía

 

Ludwig van Beethoven (Bonn, 1770, aprox. – Viena, 1827) es uno de los más grandes genios que ha dado la humanidad, cuya obra trasciende el tiempo y el espacio, y a través de ella, por medio de la música, que viene a ser una de las mejores vías para canalizar razón y sentimiento, se transmiten múltiples aspectos de una personalidad compleja y rica, que cuenta con una importante conclusión de tipo filosófico, desde luego también aplicable al Derecho.

De un talento precoz, impulsado por la fuerza del trabajo, desde niño destacó (Mozart fue testigo de ello) y comenzó una trayectoria musical con múltiples sinfonías que hicieron de Beethoven no solo el puente entre el clasicismo y el romanticismo, sino el modelo al que todos los compositores, durante siglos, aspiraban a parecerse, aun cuando fuera de un modo meramente conceptual.

La música de Beethoven, por su composición y por las emociones que ocasiona, ha dado lugar a consideraciones que trascienden el ámbito estrictamente musical. La Filosofía ha mirado a su producción musical para escrutar en ella un principio metafísico, con el fin de explicar el inmenso alcance de las sinfonías y la razón de su gran impacto. Precisamente es este elemento supra-musical el que se traslada a todos los ámbitos del conocimiento humano, incluido el jurídico.

Immanuel Kant ya afirmó que detrás de toda realidad tangible, y por lo tanto también del fenómeno sensible musical, se debía de encontrar un fundamento causal del equilibrio, de la armonía, de esa realidad. El pensador lo denominó “noúmeno”, o “la cosa en sí misma”. Pues bien, esta sería la raíz de la realidad sensible. Algo no apreciable desde un plano físico o perceptible por los sentidos, con una excepción: la música. Y es en este punto en el que otro gran filósofo, Arthur Schopenhauer, llega a afirmar que la música es aquella única manifestación, o fenómeno, que llegaría a trascender al mundo, si éste concluyese, pues la música refleja a “la cosa en sí”: es, en sí misma, la realidad causal del mundo sensible, y la razón de su armonía y coherencia.

Cuando Schopenhauer se refería a Beethoven, lo hacía en los siguientes términos: “Si ahora echamos un vistazo a la música meramente instrumental, en una sinfonía de Beethoven se nos muestra la máxima confusión basada, sin embargo, en el más perfecto orden, la lucha más violenta que en el instante inmediato se configura en la más bella concordia: es la rerum concordia discors [concordia discordante de las cosas], una reproducción fiel y completa de lo esencial del mundo, que rueda en una inabarcable confusión de innumerables formas y se conserva mediante la perpetua destrucción de sí mismo. Pero, a la vez, desde esa sinfonía hablan todas las pasiones y afectos humanos: la alegría, la tristeza, el amor, el odio, el horror, la esperanza, etc., en innumerables matices pero sólo en abstracto y sin especificación: es su sola forma sin contenido material, como un mero espíritu del mundo sin materia. Desde luego, al oírla tendemos a realizarla, a revestirla de carne y hueso en la fantasía y a ver en ella escenas de la vida y de la naturaleza. Pero eso, tomado en su conjunto, no facilita su comprensión ni disfrute; antes bien, le da un añadido ajeno y arbitrario: por eso es mejor captarla en su inmediatez y pureza”. (El mundo como voluntad y representación, segundo volumen, capítulo 39).

Cualquier ordenamiento jurídico moderno, desde una perspectiva iuspositivista, se tiene que caracterizar, precisamente, por el orden, un requisito que lleva implícito en su propia denominación. El ordenamiento jurídico es (o debe ser) la antítesis del caos, y surge precisamente para solucionar en las relaciones humanas sus elementos no armoniosos o caóticos y establecer los parámetros de cara a evitar su futura reproducción. Bien es cierto que en la actualidad la amalgama normativa, la legislación motorizada de la que hablaba Karl Schmitt, hace de los ordenamientos jurídicos lugares tendentes a la confusión en no pocas ocasiones, aunque considero que dicha situación obedece a motivos coyunturales (políticos, que no jurídicos) y por lo tanto, no suprimen la naturaleza del Derecho como sistema ordenado, que lo sigue siendo, aun cuando de forma transitoria (unas veces por impericia, otras intencionadamente) se cubra de niebla.

Tras este orden, que no es meramente formal, debe encontrarse un principio, de corte metafísico, que dote al conjunto normativo de coherencia, de valor, y de un sentido práctico final que materialice la Justicia. Este “noúmeno” para el mundo jurídico, no es sino el denominado Derecho Natural, el conjunto de principios eternos que justifican y organizan al Derecho Positivo. Si para la música, las notas, los signos, no son sino el trasunto de la verdadera armonía, de “la cosa en sí” que se encuentra en un plano diferente al tangible, y hace que las sinfonías y composiciones musicales estén dotadas de equilibrio y trasladen al oyente una sensación de perfección a todos los niveles, el Derecho correctamente constituido por medio de un Derecho Positivo que plasme los principios del Derecho Natural hará posible que el ordenamiento jurídico suponga la verdadera acción de la Justicia, y en definitiva, que el Derecho, como la música, adquiera la dimensión y los efectos de una perfecta sinfonía.

“¡Actúa en vez de suplicar. Sacrifícate sin esperanza de gloria ni recompensa! Si quieres conocer los milagros, hazlos tú antes. Sólo así podrá cumplirse tu peculiar destino.”

“Todavía no se han levantado las barreras que le digan al genio: De aquí no pasarás".

“Es curioso ver cómo a medida que las libertades teóricas aumentan, las libertades prácticas disminuyen”.

          “La música constituye una revelación más alta que ninguna filosofía”.

      


      Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
      Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


sábado, 1 de mayo de 2021

John Fitzgerald Kennedy (JFK): el impulso jurídico por la igualdad material del ser humano

 

John Fitzgerald Kennedy (1917-1963), trigésimo quinto Presidente de los Estados Unidos de América, hubo de afrontar diversos y significativos problemas que, como viene aconteciendo en la historia de los Estados Unidos, no se delimitan únicamente al ámbito americano, a pesar de que puedan tener origen dentro de sus fronteras, sino que acaban por trascender al mundo entero, por lo que la responsabilidad de una correcta gestión de los mismos no sólo tiene consecuencias internas, sino que repercute de una manera decisiva en la deriva política y económica planetaria. JFK se enfrentó, entre otras cuestiones, a la problemática con Cuba, materializada con la invasión de Bahía Cochinos y la crisis de los misiles; la construcción del Muro de Berlín o los primeros signos de la que sería de Guerra de Vietnam. Fue el suyo un mandato con decisiones importantes, algunas con mayor acierto que otras, y por lo tanto no exento de claroscuros; pero, junto con los inicios de la carrera espacial, una de las aportaciones de mayor relevancia de este Presidente para la historia y el Derecho, a la que me quiero referir, se encuentra en la materia de los derechos civiles de los ciudadanos y en el combate contra la discriminación racial. Por el gobierno de JFK se adoptaron una serie de iniciativas que, desde mi punto de vista, supusieron la tan necesaria conjugación (y por desgracia no muchas veces experimentada en la realidad, al margen de apariencias o simulaciones de ello) entre Derecho Positivo y Derecho Natural, esto es: la conducción de la norma jurídica positiva conforme a los designios de la ética, o de los postulados filosóficos, en última instancia, que han de regir la convivencia de la humanidad, y sobre los que el Derecho se debe de asentar para ser, verdaderamente, Derecho y no un artificio, una sombra desvirtuada de su esencia.

La realidad americana en tiempos de JFK, al margen de las decisiones que a nivel jurídico se hubieran adoptado, era que la discriminación racial seguía existiendo en bastantes Estados, reflejada en incidentes de distinto tipo: desde el encarcelamiento de Martin Luther King hasta la negativa a que algunos estudiantes negros pudieran acudir a clases en la Universidad, ello con la aquiescencia de distintos gobernadores. En definitiva, una realidad social contraria completamente a la modernidad que se suponía caracterizaba a los Estados Unidos del siglo XX, que en teoría contaba con textos normativos inspirados en el racionalismo, completados mediante enmiendas y en definitiva postulados como el modelo del progreso. Sin embargo, la realidad adveraba que las consecuencias de la esclavitud durante siglos aún pervivían, y lo hacían en zonas de poder e influencia.

Pues bien, JFK (prescindiendo de las motivaciones que hubiera, electorales o no) inició una actividad, de la que él mismo, en persona, formó parte, haciendo valer el principio de igualdad ante la ley y en la ley (nótese el matiz) de todos los ciudadanos americanos, con independencia de su raza. A tal fin, dirigió las gestiones políticas necesarias para excarcelar a Luther King y contactó con los gobernadores reacios a que los estudiantes negros accedieran a las universidades conminándoles a que les dejaran entrar. Al mismo tiempo, propició la iniciativa legislativa necesaria para confirmar, desde el prisma del Derecho Positivo, lo que no era sino la plasmación de genuinos derechos humanos, empezando por la igualdad en la atribución de los mismos a todas las personas, sin discriminación, dando valor normativo a decisiones jurisprudenciales previas que se estaban, de facto, soslayando. Esto es, la aprobación de una ley como la Civil Rights Act de 1964, que garantizaba el acceso de todos los ciudadanos a los derechos y servicios esenciales que les corresponden, con independencia de su raza, supone el tipo de norma jurídica plena, perfecta y real, al unir al mandato imperativo de la Ley la legitimidad de su sentido, es decir, su trascendencia o razón metajurídica, consistente en el principio inmanente, filosófico, de la igualdad material de todos los ciudadanos. El mismo carácter diferenciado que existe entre la igualdad formal y material es el que se da entre el Derecho Positivo y el Derecho Natural, de modo que solo en la union de ambos surge el verdadero Derecho, como así se plasmó en la referida Ley de Derechos Civiles.

JFK murió asesinado en 1963, un aciago destino que, a lo largo de la historia de la humanidad en general y del pensamiento en particular ha aguardado siempre a aquellos personajes que han marcado la diferencia, al romper paradigmas, enfrentarse a la realidad establecida y fortificada por los poderes fácticos. En la actualidad, y a la vista de ciertos incientes, con vertiente judicial incluída, que han acontecido en Estados Unidos, y que parecen hacer revivir al fantasma del racismo, es conveniente recordar que, en un ayer no muy lejano, sin necesidad de retrocer siglos o milenios en el tiempo, hubo un dirigente que intentó solucionar esta situación poniendo los mimbres precisos a tal fin, consiguiendo aunar Derecho y Filosofía, ley y ética; habrá de tenerse presente para evitar que la deriva de la sociedad, y de la práctica legislativa, en lugar de seguir avanzando (lo que sólo se consigue con la union de las dos facetas en la ley: jurídica y filosófica) entre en una dinámica de involución y que la sociedad del futuro no sea capaz de mirarse, con dignidad y sin sonrojo, en el espejo de sus antepasados.

“Un hombre hace lo que debe hacer, a pesar de las consecuencias personales, a pesar de los obstáculos, los peligros y las presiones, y esa es la base de toda moralidad humana”.

 

 “La grandeza de un hombre está en relación directa a la evidencia de su fuerza moral”. 

“Los problemas del mundo no pueden ser resueltos por escépticos o cínicos cuyos horizontes están limitados por las realidades obvias. Necesitamos hombres que puedan soñar con cosas que nunca fueron”.



   Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
  Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 

jueves, 1 de abril de 2021

Juana de Arco: la manipulación del proceso y la independencia judicial como base de la Justicia

 

Juana de Arco (1412-1431) fue una campesina francesa que se vio abocada a un destino increíble: ponerse al frente de un pueblo sometido por el invasor, y obtener un práctico resurgimiento en una situación de inferioridad de condiciones. Inglaterra se había convertido en la potencia dominante sobre Francia, y salvo muy contados bastiones, existía un control de hecho y de derecho sobre el territorio galo por parte de los ingleses. La corona francesa se encontraba muy debilitada; y llegando la noticia (amparada por ciertas historias y profecías según las cuales una joven liberaría al pueblo del invasor) de que la hija de unos campesinos había solicitado, siguiendo una serie de designios y visiones místicas, tener una audiencia con quien posteriormente sería coronado como Carlos VII de Francia, fue recibida y de forma desesperada enviada a Orleans para tratar de hacer frente a los ingleses que pretendían hacerse con uno de los pocos reductos libres. Juana, vistiendo armadura masculina y portando estandarte, se puso al frente del ejército francés y de forma milagrosa consiguió la retirada de los ingleses del llamado sitio de Orleans, dando lugar a una importante victoria para una Francia prácticamente derrotada en la Guerra de los Cien Años y que había sufrido las consecuencias calamitosas de la pandemia de la peste negra. Así, Carlos VII fue coronado rey de Francia y a ello siguió una tregua ficticia con Inglaterra, que terminó con una emboscada de los ingleses y la captura de Juana de Arco, quien fue retenida y juzgada por un tribunal eclesiástico, resultando condenada, entre otros delitos, por herejía y travestismo y penada a morir en la hoguera.

El desarrollo de este juicio (al que se le puede dar esta denominación sólo a efectos dialécticos) nada tuvo que ver con la acción de la justicia, sino que constituyó una auténtica obra teatral en la que los principios más elementales del Derecho fueron pisoteados para mayor gloria del ánimo de venganza del poder, presentando como una objetiva aplicación de las normas a los hechos lo que no era sino un ejercicio visceral de búsqueda de legitimación para un premeditado ajusticiamiento, esto es, un crimen revestido de mera fórmula, de formalismo procesal. Sin embargo, una somera consideración de su devenir (como de la propia historia posterior) adveran que lo que aconteció en ese acto no fue Derecho, no resistiendo el menor examen riguroso.

De principio, el tribunal fue conformado con una exquisita selección de nobles y religiosos ingleses, esto es, el enemigo en potencia, lo que garantizaba que la decisión que pudiera salir de ese grupo de personas en absoluto sería ajustada a Derecho. Se trata de un elemento esencial de la justicia, para que ésta sea real y se materialice: la independencia del Poder Judicial, extremo que todos los ordenamientos jurídicos modernos plasmaron de forma positiva al reconocer que de nada sirve la existencia de un ordenamiento jurídico que se presuma avanzado si quienes lo tienen que aplicar actúan motivados por pasiones, odio o animadversión, o bien por inclinaciones políticas. Este principio, decisivo para la real impartición de la justicia, no se respetó en el proceso seguido contra Juana de Arco; y la conclusión derivada de ello fue, como antes he referido, que los ordenamientos jurídicos que se consideran modernos han establecido la independencia judicial como un prius para obtener la verdadera justicia; no obstante, a día de hoy no dejan de existir contradicciones, pues junto con las reglas procesales de abstención y recusación conviven fórmulas de integración del órgano rector del Poder Judicial que no son exclusivas de dicho poder, sino que suponen la intervención de ámbitos ajenos al judicial.

En el acto Juana de Arco no tuvo asistencia letrada, algo que ya entonces, conforme al Derecho Canónico, era ilegal, y tuvo que autodefenderse; además no existían pruebas de cargo, por más que el propio tribunal encargó su búsqueda, siendo finalmente fabricadas en su contra; y los interrogatorios, absolutamente guiados por un ánimo sugestivo y capcioso, tampoco arrojaron un resultado incriminatorio, pues Juana supo defenderse bien ella sola, pese al menosprecio al que fue sometida, al entender que era una campesina analfabeta, poseída por el diablo o aquejada de una enfermedad mental. En definitiva, un completo despropósito de actuación, en la que se vulneró y desprestigió al Derecho como instrumento para la impartición de la justicia, lo que constituye su única razón de ser. Por supuesto, todo ello sirvió para justificar su condena a muerte en la hoguera, siendo posteriormente quemado varias veces el cadáver de Juana para evitar la veneración de sus restos, en la consumación de la más completa ignominia.

Tales prácticas fueron objeto de posterior revisión, bajo el amparo de un tribunal independiente y con respeto a los principios del proceso, que terminó con una anulación de aquel crimen, la condena por herejía del conciliábulo al que se le denominó tribunal, la consideración de Juana de Arco como una mártir y su canonización por Benedicto XV a principios del siglo XX.

En definitiva, la conclusión que se extrae de la historia jurídica de Juana de Arco (que, por cierto, recuerda al pseudo-proceso al que fue sometido Jesús de Nazaret, también con infames consecuencias) es que la independencia judicial constituye el pilar maestro para la obtención de la justicia verdadera, siendo éste incluso un postulado ético, propio del Derecho Natural, de modo que su contravención origina un resultado perverso: blanqueado por las formas, pero pútrido en su fondo. Y el Derecho, como segunda consecuencia necesaria, existe para garantizar la materialización de la justicia, para servir de freno y no para arropar o justificar los actos viles del poder, que lo instrumentalicen en su propio beneficio. 

 Dices que eres mi juez. ¡No sé si lo eres! Pero te digo que debes tener mucho cuidado de no juzgarme erróneamente, porque te pondrás en gran peligro”.

 

 “Mejor la integridad en las llamas que sobrevivir en la retractación de la verdad”. 

“Sacrificar lo que uno es y vivir sin creer es un destino más terrible que morir”.



Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación