lunes, 1 de noviembre de 2021

Clara Campoamor: Feminismo y Derecho Natural

 

Clara Campoamor (1888-1972) fue una abogada española cuyas aportaciones para el avance del pensamiento jurídico han sido esenciales. Conocida por su lucha por la consideración de la mujer desde una posición, respecto de hombre, de una plena igualdad moral, filosófica, y por ende también desde el Derecho, en unos tiempos como fueron los suyos, ciertamente muy complicados para emprender la batalla contra el prejuicio de la diferenciación entre hombre y mujer, firmemente asentado entonces, la valentía y convicción con las que actuó han hecho de ella un paradigma del progreso social, que en la actualidad es objeto de un gran y merecido reconocimiento.

Pionera en múltiples ámbitos, se licenció en Derecho, ejerció como abogada incluso ante el Tribunal Supremo y tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la igualdad social, ética y jurídica de ambos sexos en la Sociedad de Naciones, precedente de la Organización de las Naciones Unidas. Diputada por Madrid en la Segunda República Española, ello posibilitó que participase en la consagración iuspositiva de los derechos de la mujer, al ser recogidos en el texto constitucional. Gran luchadora por el pleno reconocimiento del derecho al voto femenino, fue persona de sólidas convicciones progresistas, pero desde una perspectiva filosófica, muy interiorizada, asentada en claros y firmes principios, de carácter ético, que determinaban la no adscripción a un partido político de forma acrítica, de modo que en el caso de que tal partido tomara una deriva no acorde con esos principios, serían siempre estos los que primarían, manteniendo de este modo una gran nobleza filosófica. Tras la Guerra Civil hubo de exiliarse en Suiza, Francia y Buenos Aires. Fue en Lausana, Suiza, donde falleció.

Me interesa en especial resaltar que las tan importantes aportaciones de Clara Campoamor para el Derecho no tienen un sustrato meramente jurídico; afirmar que sus contribuciones fueron exclusivamente en el ámbito normativo, propio del Derecho Positivo, sería limitar enormemente el papel de una de las personalidades más relevantes del feminismo. Y como consecuencia general del verdadero carácter de sus contribuciones, vuelve a acreditarse que todo Derecho, para ser tenido por tal y no un desvirtuado reflejo de lo que debe ser, ha de estar basado siempre en los principios de la ética.

La traducción a las normas jurídico-positivas de los derechos de la mujer es la manifestación o materialización de unas convicciones de una mayor profundidad. Nos encontramos ante postulados genuinamente éticos, que ya importantes autoras como Mary Wollstonecraft, Flora Tristán, Emilia Pardo Bazán o Rosalía de Castro, entre tantas otras a lo largo de los tiempos, hicieron valer. La igualdad de los derechos de la mujer no es una cuestión meramente jurídica, sino de base ética, de carácter moral. Si el reconocimiento de la plena igualdad, a todos los efectos, entre mujer y hombre no se asienta en una convicción ética, en modo alguno puede trasladarse de una forma eficiente y auténtica al ámbito del Derecho, pues las normas jurídicas reconocen tales derechos, y una vez reconocidos, los protegen; hablamos, en consecuencia, del sentido literal del término reconocimiento, esto es, de la afirmación de su existencia; ahora bien, reconocer no es crear: los derechos de la mujer no los crea un ordenamiento jurídico de un Estado, sino que los reconoce y protege, esto es, los dota de una cobertura legal. No es función del Derecho Positivo, ni ostenta siquiera capacidad, para originar un derecho esencial de la humanidad, como es el de la plena igualdad entre hombre y mujer, sino para arroparlo y defenderlo. A lo largo de la historia, los diferentes ordenamientos jurídicos, por razones siempre coyunturales, políticas, eminentemente transitorias, pueden contemplar, reconocer y regular un conjunto de derechos; pero el hecho de que temporalmente no lo hagan, no significa en absoluto que tales derechos no existan. La no regulación de un derecho fundamental, como lo es el de la igualdad, supone una divergencia de necesaria subsanación entre moral y Derecho, una anomalía jurídica derivada de la contradicción entre los mundos de la ética y de la Ley, pero no implica que ese principio o valor de la humanidad sea inexistente, pues su realidad, su esencia, trasciende y es superior a la materialidad de la norma escrita.

Desde mi punto de vista, el principal activo del feminismo expresado por Clara Campoamor, quien se definió a sí misma como humanista, consiste en que su ubicación está en el plano de la ética, y de ahí pasa a ser reconocido por el Derecho. La primera y más importante victoria del feminismo es precisamente que quede incluido o inserto en el ámbito ético, esto es, dentro de los valores eternos e inherentes al ser humano, formando parte del acervo del Derecho Natural. Y a partir de ahí, será responsabilidad exclusiva de los legisladores que se sucedan a lo largo de la historia manifestar su adecuación con la ética, en definitiva, dar muestra de tener principios morales y reconocer, a través del instrumento legislativo, un auténtico e indiscutible valor de la humanidad como es la igualdad entre hombre y mujer. La disconformidad entre Derecho Natural y Derecho Positivo (con la conocida consecuencia de la falta de legitimidad de este último) es salvable, puede corregirse; pero la ausencia de principios morales, o la carencia de valores éticos, es muy difícilmente subsanable.

“El feminismo es una protesta valerosa de todo un sexo contra la positiva disminución de su personalidad.”

“Es imposible imaginar una mujer de los tiempos modernos que, como principio básico de individualidad, no aspire a la libertad.”

“A eso, un solo argumento: aunque no queráis y si por acaso admitís la incapacidad femenina, votáis con la mitad de vuestro ser incapaz. Yo y todas las mujeres a quienes represento queremos votar con nuestra mitad masculina, porque no hay degeneración de sexos, porque todos somos hijos de hombre y mujer y recibimos por igual las dos partes de nuestro ser, argumento que han desarrollado los biólogos. Somos producto de dos seres; no hay incapacidad posible de vosotros a mí, ni de mí a vosotros.

Desconocer esto es negar la realidad evidente. Negadlo si queréis; sois libres de ello, pero sólo en virtud de un derecho que habéis (perdonadme la palabra, que digo sólo por su claridad y no con espíritu agresivo) detentado, porque os disteis a vosotros mismos las leyes; pero no porque tengáis un derecho natural para poner al margen a la mujer.”

“No cometáis un error histórico, que no tendréis nunca bastante tiempo para llorar, al dejar al margen de la República a la mujer.”  



Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



 

viernes, 1 de octubre de 2021

Martin Heidegger: Derecho y Tiempo

 

Uno de los más relevantes pensadores alemanes, cuya producción filosófica tuvo lugar en el siglo XX, es Martin Heidegger (1889-1976), profesor en las universidades de Marburgo y Friburgo. Sus tesis han tenido una influencia decisiva en el desarrollo posterior de la filosofía, pues sobre la base de los principios esenciales de la metafísica aristotélica añadió un elemento determinante para alcanzar la comprensión del ser, esto es, de la esencia de la realidad: el tiempo.

El planteamiento filosófico del autor, expuesto en su obra cumbre Ser y tiempo,  se asienta en la fenomenología, esto es, en la corriente de pensamiento, cuyo máximo exponente es su maestro Husserl, según la cual la realidad muestra su esencia, de modo directo, en la forma de presentarse externamente, tal y como es percibida. Por lo tanto, consustancial a la realidad es tanto su revestimiento exterior, como el momento en el que tiene lugar su aparición; es más, dicho momento en el que surge en el mundo resulta decisivo para su configuración, de modo que la comprensión de la naturaleza de los hechos no puede producirse fuera del contexto en el que surgen, erigiéndose el tiempo en un factor determinante en la asimilación de la realidad, y para Heidegger, componente mismo de ella, del ser en sí, el llamado Dasein. El tiempo formará, así pues, parte del ser, creará en definitiva la realidad, la definirá conceptualmente y permitirá además su entendimiento subjetivo. Similar tesis se observa en el concepto de circunstancia aportado en España por Ortega y Gasset, sin duda influido por esta línea de pensamiento, como configurador del ser a través del raciovitalismo, conforme al cual el yo se compone tanto de la esencia que lo identifica y singulariza, como de todos aquellos elementos contextuales que lo moldean o conforman, formando parte del él y creándolo, en definitiva, a lo largo de su existencia vital (“yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella,  no me salvo yo”).

Es posible, desde luego, trasladar esta tesis filosófica al campo del Derecho, pero, desde mi punto de vista, ofrece una perspectiva limitada de lo jurídico.

El fenómeno del Derecho es marcadamente empírico. Se fundamenta en los hechos, sobre los cuales el Derecho actúa (conforme al clásico aforismo da mihi factumdabo tibi ius”). Estos hechos tienen lugar en un contexto y momento precisos, sobre los cuales la norma jurídica se aplica. Y a su vez, esta norma siempre está condicionada por el tiempo. No es discutible que la esencia de la norma jurídica está constituida por su vigencia, esto es, por el momento en el que ha de ser aplicada. El tiempo para la norma es decisivo, de modo que un cambio de los hechos, como consecuencia del devenir de la historia, precisa de una adaptación normativa que ajuste el imperativo jurídico a las necesidades fácticas. Tan importante es el tiempo para la norma que el ordenamiento jurídico así lo prevé expresamente, tanto en la tarea interpretativa de las leyes como en la regulación de su pérdida de vigencia, esto es, de su desaparición; en definitiva, su muerte, que tiene lugar con la derogación, ya sea expresa o tácita. Es sabido que las normas jurídicas han de ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil Español) y que las normas se derogan por otras posteriores, de una manera explícita o por entrar en contradicción con ellas, conforme al artículo 2.2 del mismo texto legal. La esencialidad del tiempo para la norma se reconoce también en el carácter excepcional de la aplicación retroactiva de las mismas, pues con ello se pone de manifiesto que la naturaleza de la ley se sujeta esencialmente a la temporalidad, excepto (y este matiz es crucial a los efectos de la presente reflexión) que sobre ella incidan otros principios al margen o más allá del tiempo y que, en cierto modo, superen su propia naturaleza temporal, finita o limitada. Podemos comprobar que el Dasein, el ser vinculado al tiempo, se traduce así, en el ámbito jurídico, en el concepto iusfilosófico de Derecho Positivo.

Ahora bien, no todo en el Derecho es tiempo, ni la configuración o esencia de los ordenamientos jurídicos puede quedar condicionada a una sucesión de momentos históricos que supongan sólo la modificación de la ley positiva para ajustarse a las necesidades del momento. Ello implicaría que el sistema jurídico sería fundamental y naturalmente transitorio; carecería de un armazón justificativo de su propia identidad, de su razón de ser; pasando así las leyes, en un sentido conceptual, de ser el instrumento de la defensa y protección de los derechos inherentes y más relevantes de la humanidad, a un mero conjunto de hojas movidas por el viento, arrastradas de un lugar a otro según la fuerza interesada de la corriente: el legislador histórico, quien eventualmente ostente la competencia legislativa.

Si el propio ordenamiento jurídico, como es conocido, contiene cláusulas en las que habilita que las leyes puedan ser aplicadas de una forma retroactiva, aun cuando sea excepcionalmente, es decir, hacia atrás en el tiempo, a hechos que no son concomitantes con su propia vigencia, (cuestión que desde un punto de vista iuspositivo, fenomenológico, supone ciertamente una paradoja) ello significa que existen razones y principios jurídicos ubicados en otro plano distinto, lejos de las variables de tiempo y espacio, que permiten superar la temporalidad y configurar al Derecho más allá de lo positivo, entrando en la esfera de los valores permanentes o eternos de la humanidad. Si la propia ley permite aplicar a hechos del pasado la regulación del presente, la razón de ser de ello no ha de ser otra que producir un efecto de justicia, o eludir la injusticia de una situación distinta. Siempre contando con que esta retroactividad sea fundamentada en auténticos principios favorables, y no en otros, lo que contribuye a acreditar que su naturaleza es, desde luego, ética, por lo que su dimensión es metajurídica, de carácter filosófico.

Quien escribe estas lineas considera que el Dasein, en el Derecho, se refleja en la norma positiva, en la materia sujeta al tiempo; pero no lo define por completo, pues esa propia materia, unida a la temporalidad, recurre a una contradicción con la que debería ser su esencia, vinculada al devenir del tiempo, para habilitar que, rompiendo esa variable, en algunas ocasiones, las normas se desvinculen del tiempo presente y de los hechos a los que deben ser aplicadas; en definitiva, la posibilidad de la eficacia retroactiva de las normas, aun cuando excepcional, se justifica en razones que trascienden a la norma escrita, se han de residenciar en un plano de justicia material, y por lo tanto, en el campo de los principios del Derecho Natural, siendo, de este modo, la norma jurídica positiva de eficacia retroactiva uno de los resquicios por los que ambos planos jurídicos manifiestan su subrepticia unión, y dan muestra, así, de que el verdadero ser del Derecho no se limita, en absoluto, a los elementos iuspositivos o a la pura fenomenología.

“Cuando el tiempo sólo sea rapidez, instantaneidad y simultaneidad, mientras que lo temporal, entendido como acontecer histórico, haya desaparecido de la existencia de todos los pueblos, entonces, justamente entonces, volverán a atravesar todo este aquelarre como fantasmas las preguntas: ¿para qué?, ¿hacia dónde?, ¿y después qué?”

"Naturaleza" no debe entenderse como lo que está presente, ni como el poder de la Naturaleza. La madera es un bosque de madera, la montaña una cantera de roca; el río es la energía del agua, el viento es el viento "en las velas". A medida que se descubre el "entorno", también se encuentra la "naturaleza" descubierta. Si no se tiene en cuenta su tipo de Ser tan listo para ser, esta "Naturaleza" en sí misma puede ser descubierta y definida simplemente en su pura presencia a mano. Pero cuando esto sucede, la Naturaleza que "agita y se esfuerza", que nos asalta y nos cautiva como paisaje, permanece oculta.”




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



miércoles, 1 de septiembre de 2021

Alfonso X el Sabio: cuando Filosofía y Derecho son uno

 

Una de las figuras más polifacéticas de la Historia de España es Alfonso X, apodado el Sabio (1221-1284), hijo de Fernando III el Santo. Fue un monarca que, en consonancia con su faceta como intelectual, supuso una innovación de gran envergadura en plena Edad Media. Junto con el gran rey (y último privativo de León) Alfonso IX, tendió los puentes para que tuviera lugar la consagración del Estado Moderno que personificaron los Reyes Católicos. No puede afirmarse que Alfonso X abriera las puertas de la modernidad, pues no dejó de ser un rey medieval, pero desde luego fue uno de los claros ejemplos de cómo el destello de la cultura, de la unión del poder con el saber, hicieron un gran bien a España en su tiempo y para la posteridad. Junto con sus victorias militares y la idea de la centralización del poder, la característica sublime de este monarca fue que no pudo concebir el ejercicio de su reinado sin las bases de la Filosofía. Sus obras como intelectual le distinguieron (y lo siguen haciendo a día de hoy) de otros detentadores del poder: astrónomo, poeta, escritor, jurista, filósofo, legislador, historiador. La ambición del rey, tal vez la primordial, era tanto abarcar él mismo las más amplias áreas del conocimiento como transmitir esos saberes al pueblo, de una forma sencilla y comprensible, en una lengua que todos pudieran dominar.

Quiero referirme de forma especial a su magna obra jurídica: Las Partidas. Este compendio legislativo fue un reflejo de su personalidad. No se trataba de un texto única y exclusivamente jurídico; antes de las normas comprendidas en él, el sustrato común a todas ellas es de naturaleza filosófica, asentado en un concepto de Justicia como base de todo el Derecho allí compilado que sirve de vehículo para positivizar la ética en el reconocimiento de importantes derechos y libertades de los súbditos del reino. Las Siete Partidas abarcan todas las ramas del Derecho, desde el Derecho Político (la forma de gobierno del rey y los derechos del pueblo), hasta las demás normas del Derecho Público, del Derecho Privado (Civil general, Matrimonial, Sucesorio y Mercantil) y del Derecho Penal, así como del Derecho Canónico. Las Partidas se presentan como una enciclopedia de múltiples saberes, en las que queda definido el Derecho de forma inseparable por su vínculo con la ética, los valores esenciales del ser humano y la Filosofía. El Derecho es, de este modo, presentado como la materialización de los principios fundamentales que diferencian y singularizan al ser humano y como el medio para realizar la Justicia. El Derecho no puede existir sin esos principios que lo justifican y que determinan la necesidad de su existencia, toda vez que las normas jurídicas han de tener un único fin: la defensa a ultranza de tales valores. La altura intelectual de esta producción jurídica del rey sabio para el Derecho se ha considerado al nivel de la Summa Teológica de Santo Tomás de Aquino respecto de la Filosofía y la Teología.

En Las Siete Partidas se reconocen y protegen la libertad plena del individuo, la seguridad de su casa, las libertades de pensamiento, de expresión y religiosa, el tránsito de los extranjeros por el reino o el derecho de propiedad. En definitiva, el texto consagra la seguridad jurídica y la protección del individuo frente a terceros e incluso frente al poder.

Si hay un pasaje de Las Partidas que demuestra cómo la figura de Alfonso X recibió acertadamente el apodo de Sabio y que dicha forma de presentarse ante la historia ha quedado confirmada sin matices es el que, de forma expresa, se refiere a la propia Justicia. Este es el emblema del Derecho, aquello que lo antecede y legitima, su alfa y omega, lo que tanto determina su nacimiento como habilita su ejercicio. Un Derecho sin Justicia, como noción moral, carece de sentido; y si, aún sin ello, se mantiene y trata de producir efecto, las consecuencias nunca podrán llamarse jurídicas, pues serán ajenas a la Justicia y por lo tanto una mera fórmula para dar cobertura a actuaciones destructivas, desde la ética, la lógica y la práctica.

Expone la Tercera Partida del rey sabio, en un lenguaje tan claro como bello y poético, en referencia a La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de las personas que son menester para ella:

TÍTULO 1: De la Justicia

Justicia es una de las cosas por las que mejor y más enderezadamente se mantiene el mundo; y es así como fuente de donde manan todos los derechos; y no tan solamente se encuentra la Justicia en los pleitos que hay entre los demandadores y los demandados en juicio, más aun entre todas las otras cosas que ocurren entre los hombres, bien que se hagan por obra o se digan por palabra.

Ley 1: Arraigada virtud es la Justicia según dijeron los sabios, que dura siempre en las voluntades de los hombres justos, y da y comparte a cada uno igualmente su derecho. Y comoquiera que los hombres mueren, sin embargo ella, cuanto en sí, nunca desfallece, antes queda siempre en los corazones de los vivos inclinados al derecho y buenos; y aunque diga la Escritura que el hombre justo cae en yerro siete veces en día, porque él no puede obrar siempre lo que debía por la flaqueza de la naturaleza que hay en él, con todo eso, su voluntad debe estar aparejada siempre para hacer el bien y cumplir los mandamientos de la Justicia. Y porque ella es tan buena en sí que comprende todas las otras virtudes principales, así como dijeron los sabios, por ello la semejaron a la fuente perenne que tiene en sí tres cosas: la primera, que así como el agua que de ella sale, nace hacia oriente, así la Justicia mira siempre hacia donde nace el sol verdadero, que es Dios y por eso llamaron los santos en las escrituras a nuestro señor Jesucristo sol de Justicia; la segunda, que así como el agua de tal fuente corre siempre, y tienen los hombres mayor sabor de beber de ella porque sabe mejor y es más sana que otra, otrosí la Justicia siempre es en sí que nunca se recorta ni mengua, y reciben en ella mayor sabor los que la demandan y la han de menester más que en otra cosa; la tercera, que así como el agua de esta fuente es caliente en invierno y fría en verano, y la bondad de ella es contraria a la maldad de los tiempos, así el Derecho que sale de la Justicia quita y contrasta todas las cosas malas y desaguisadas que los hombres hacen.

Ley 2: Provecho muy grande es el que nace de la Justicia, pues aquel que la tiene en sí hácele vivir cuerdamente y sin malestar y sin yerro y con mesura, y aun hace provecho a los otros; y si son buenos, por ella se hacen mejores, recibiendo galardones por los bienes que hicieron; y otrosí los malos por ella han de ser buenos, recelándose de la pena que les manda dar por sus maldades; y ella es virtud por la que se mantiene el mundo haciendo a cada uno vivir en paz según su estado a sabor de sí y teniéndose por cierto de lo que tiene.

Ley 3: Según departieron los sabios antiguos, Justicia tanto quiero como cosa en que se encierran todos los derechos de cualquier naturaleza que sean. Y los mandamientos de la Justicia y del Derecho son tres: el primero es que el hombre viva honestamente en cuanto en sí; el segundo, que no haga mal ni daño a otro; el tercero, que dé su derecho a cada uno. Y aquel que cumple estos tres mandamientos hace lo que debe a Dios y a sí mismo y a los hombres con quienes vive, y cumple y mantiene la Justicia.

Esta es la medida del legado de un rey del medievo al que, más allá del tiempo en el que vivió, normas y dirigentes actuales deberían compararse, con el noble ánimo de no verse demasiado empequeñecidos en el mismo espejo.


Enlace al artículo publicado en el diario digital ILeón.com con ocasión del 800 aniversario de Alfonso X el Sabio: https://www.ileon.com/actualidad/123959/alfonso-x-el-sabio-cuando-filosofia-y-derecho-son-uno




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


lunes, 23 de agosto de 2021

Vincent Van Gogh: simbolismo y Derecho

 

Vincent Van Gogh (1853-1890) es uno de los mayores genios de la pintura. Nacido en los Países Bajos, su existencia estuvo marcada por trágicos acontecimientos, tanto derivados de las vicisitudes propias de la vida, como por su muy singular carácter. Siempre contó con el fiel y único apoyo de su hermano Theo, quien le acompañó durante toda su vida, le financió su desarrollo y actividad pictórica y le sostuvo en los momentos de debilidad, hasta el mismo final de sus días, falleciendo en sus brazos. A los pocos meses, Theo también fallecería. Ambos reposan juntos.

Se ha afirmado que Vincent Van Gogh estaba aquejado de algún tipo de patología mental, que le llevaba a momentos de angustia y desesperación vital. Lo cierto es que, como han podido estudiar especialistas en Historia del Arte, el pintor, aparte de su impulsividad, expresaba una gran sensibilidad y cariño en las cartas que escribía a su hermano y sus técnicas pictóricas no eran, en absoluto, fruto del delirio, sino consecuencia de un conocimiento específico y muy meditado del color con el fin de dotar a su obra de un efecto impactante.

Van Gogh tiene un estilo pictórico propio y personalísimo. Puede afirmarse que es uno de los representantes del simbolismo en la pintura, que más tarde evolucionó hacia el impresionismo y el expresionismo. El simbolismo permite plasmar en la obra pictórica mundos oníricos que se interrelacionan con elementos de la realidad, empleando el color de una forma precisa para ocasionar una sensación auténtica en el observador. La obra de Van Gogh genera sentimientos en quien la contempla. Puede notarse la inquietud del pintor, mediante el empleo de diversas tonalidades del amarillo; aquellos momentos en los que atravesaba por periodos de una mayor tranquilidad, a través del uso del color azul; los vivos colores son realmente los protagonistas de la obra de Van Gogh, hasta el punto de que la forma de los objetos plasmados en el lienzo es posterior o secundaria a los colores, siendo éstos los que dotan de vida y efecto a la escena. No de otra manera puede entenderse que Los girasoles, como obra paradigmática, genere tantas sensaciones en quien la contempla, mucho mas allá del elemento material reflejado en ella. El pintor consiguió trasladar, a través de los tiempos, sus emociones más personales e íntimas; esto es, sus obras son un canal de comunicación emocional con el observador, quien sabe, al visualizar el cuadro, y aunque no sea capaz de expresarlo con palabras, como se sentía el pintor. La grandeza de Van Gogh es que, a través de sus cuadros, se genera un vínculo emocional con él, se llega a conocer muy bien al pintor.

Estas reflexiones sobre la obra de Vincent Van Gogh considero que pueden ser perfectamente trasladadas al mundo del Derecho. Resulta algo incuestionable que la norma jurídica, cuando es objeto de estudio y de efecto práctico, genera en quien la examina y a quien se le aplica una opinión, un sentimiento, muy interiorizado, acerca de la justicia o injusticia de esa norma. Sin perjuicio de que la injusticia del Derecho Positivo, si este así lo fuera, puede llegar a ser determinada mediante técnicas jurídicas precisas como son la ponderación de los derechos afectados por ella, la interpretación de la norma con otras internas o internacionales aprobadas con un mismo fin (siempre dentro de parámetros objetivos y no bajo la influencia de factores exógenos o presiones externas) realmente es una sensación, un sentimiento, y aflora como consecuencia de elementos que no son directamente o a priori apreciables en el rigorismo técnico de una norma positiva. Precisamente por ello existen desde la jurisprudencia, que se encarga de ajustar la aplicación de las normas para que éstas generen los efectos prácticos más posiblemente alejados de la injusticia, hasta las propias iniciativas legislativas que habilitan los cambios o derogaciones de normas jurídicas injustas.

La apreciación de la injusticia de la norma no viene, en consecuencia, sólo de sus elementos formales o materiales, sino de su sentido, de su trasfondo, de la verdadera razón de ser de esa norma. Del mismo modo que en la pintura de Van Gogh el color es el elemento crucial, y la forma el envoltorio, en el Derecho, el color de la norma lo proporciona el Derecho Natural; aquellas normas que estén basadas en los valores más esenciales de la humanidad, y por lo tanto dotadas de justicia, contarán con un color, esto es, proporcionarán la convicción interna de que esas normas son adecuadas; por contra, aquellas que carezcan de sentido, o conculquen los principios más básicos de la ética, serán normas opacas, oscuras, que generarán una profunda sensación de injusticia.

En definitiva, como ocurre en la pintura de Van Gogh, en la que el color es la fuerza motriz de los sentimientos en el observador, siendo la forma el elemento secundario, en el ámbito jurídico, la justicia del Derecho no viene proporcionada por la mera formalidad, sino por algo que se ubica en un plano más allá de ella, y que, de ser o no apreciado, genera la convicción de que tales normas positivas son, o no, verdadero Derecho, en el sentido de proteger los valores y principios esenciales de la humanidad, o aparentar únicamente cumplir unas finalidades que no persiguen, siendo otros muy distintos los objetivos que pretenden.  

“La conciencia es la brújula del hombre.” 

 “¿Qué es el dibujo? ¿Cómo se puede aprender? Es trabajar a través de un invisible muro de hierro que parece interponerse entre lo que uno siente y lo que uno puede hacer.”

“No es el lenguaje de los pintores, sino el lenguaje de la naturaleza lo que uno debería escuchar...El sentimiento propio de las cosas, en la realidad, es más importante que la sensación que transmite una imagen.”

“No puedo cambiar el hecho de que mis cuadros no se vendan. Sin embargo, el tiempo hará que la gente reconozca que mis cuadros valen más que el valor de las pinturas utilizadas en él.”

“Hay cosas en el color que surgen en mí mientras pinto, cosas grandes e intensas.”




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 



sábado, 21 de agosto de 2021

Nikola Tesla: un planteamiento de Derecho Natural

 

Nikola Tesla (1856-1943), genio de la ingeniería eléctrica nacido en Serbia y posteriormente nacionalizado estadounidense, fue el artífice del empleo de la corriente alterna y sentó las bases del actual uso de la energía eléctrica y de las telecomunicaciones. Desde niño tuvo una memoria fotográfica que le permitió memorizar grandes cantidades de libros de todas las disciplinas. La relación laboral que mantuvo con Thomas Alva Edison se transformó más tarde en enemistad, en buena medida derivada de los celos de Edison respecto de las iniciativas de Tesla, lo que motivó que emprendiera contra él una campaña de desprestigio incluyendo la aseveración mediática de que el recurso a la corriente alterna era nocivo o peligroso, hasta hacerle responsable de la creación de la silla eléctrica como medio de ejecución de la pena de muerte, toda vez que, efectivamente, hacía uso de la corriente alterna. El carácter de Tesla, muy particular, le hizo enfocar sus creaciones no desde un punto de vista empresarial o económico, sino en pro de la humanidad, lo que favoreció el que otros se beneficiasen de él, sin contrapartida alguna, para terminar sus días solo, en una completa insolvencia y con la fama de haberse vuelto loco.

Si bien el planteamiento de Tesla con sus creaciones era el propio de un humanista, pues entendía que todos los seres humanos tenían el derecho a servirse de los recursos de la naturaleza, y él facilitaba medios a tal fin que aprovechaban tales recursos de la forma que estimaba más eficiente y gratuita, existen ciertos aspectos de su forma de pensar, alejados del ámbito de la ingeniería eléctrica, que me llevan a reflexionar sobre sus implicaciones en el campo iusfilosófico.

Del mismo modo que consideraba que todos los seres humanos gozaban del pleno acceso a la energía eléctrica natural, desde otra perspectiva, de tipo sociológico, seguía principios de la eugenesia, esto es, de una forma de selección genética o de intervención científica en la genética humana para mejorar a la sociedad. En definitiva, Tesla afirmó que, en algunos momentos, la naturaleza actuaba con crueldad y que precisaba de la intervención humana, a través de métodos científicos, para depurar o mejorar la genética. Junto con ello, Tesla era un ferviente defensor de la mujer como el sexo fuerte, y consideraba que, en el futuro, ellas serían las líderes de la humanidad.

Los principios de la eugenesia quisieron ser presentados inicialmente como de carácter científico; pero, en realidad, y en palabras de quienes fundamentaron este movimiento, se trataba de un dogma. Francis Galton, quien propuso el término, cercana su muerte, afirmó que Yo tomo a la eugenesia muy seriamente, y tengo la sensación de que sus principios deberían llegar a ser uno de los motivos dominantes en una nación civilizada, tanto como si se tratara de uno de sus dogmas religiosos.” He aquí el grave problema: el dogmatismo, la presentación como valor superior a la intervención genética para la mejora social, dio lugar a los más oscuros periodos de la historia, pues desembocó en una forma de justificar atropellos a los derechos humanos sobre una base metajurídica, colocando a la eugenesia al nivel de los demás valores y sirviendo de fórmula para justificar atrocidades, como el racismo o el nazismo.

Precisamente, para contrarrestar la proyección de la eugenesia nació una rama fundamental de la ética: la bioética, que actúa como la fuerza opuesta a los criterios de selección natural, evitando que derive en la propia aniquilación de la sociedad, sobre la base de principios de actuación que se presentan como superiores cuando en verdad obedecen a fines malvados, al intervenir sobre la humanidad desde sus cimientos con el objeto de crear una sociedad “a la carta”, jugando a ser Dios. La bioética coloca los necesarios límites a esas prácticas, marcando las líneas rojas más allá de las cuales la intervención genética no puede producirse, pues de lo contrario conllevaría no solo a alterar el curso de la naturaleza, sino a negar el derecho a la vida a aquellos individuos que, por parte del poder, se consideraran, bajo su discrecional criterio, no aptos.

La cuestión clave desde la perspectiva jurídica es que, si las normas positivas deben asentarse en principios morales, éticos, esto es, en el denominado Derecho Natural, ¿qué ocurrirá si bajo la fórmula de “valor superior ético” se introducen elementos anómalos que degradan al conjunto de la ética, la pervierten, hasta el punto de transformar aquello que debe fundamentar al Derecho en un instrumento más al servicio de fines espurios del poder? No es algo que resulte inverosímil; en la historia han existido ejemplos, desde los antiguos espartanos hasta bien entrado el siglo XX. Es decir, la posibilidad de la injerencia sobre el mismo Derecho Natural, haciendo pasar por postulados morales lo que no son sino intereses malévolos del transitorio poder, que así encuentra respaldo moral (la de su propia moral) a las leyes que dicte y a los actos que ejecute.

La solución a ello pasa por diferentes campos. En primer lugar, las normas éticas no han de ser creadas e impuestas por un sujeto, conjunto de sujetos, gobierno o poder alguno. Carecen de legitimidad para ello. La ética se deriva de la propia condición humana, de su desenvolvimiento a través de los tiempos y de las situaciones vitales a las que el ser humano se enfrenta a diario para sobrevivir. No precisa su generación de la intervención personalísima de nadie erigido en paradigma de la moralidad. Por otro lado, el iusnaturalismo que mejor ejemplifica el que los postulados éticos no pueden venir impuestos por sujetos concretos es el de corte racionalista, pues actúa a través de la deducción: los valores superiores nacen por medio de la práctica de la razón y de la lógica, que extracta, en un conjunto de principios, las experiencias vitales derivadas de la injusticia al haberse ocasionado vulneraciones de tales principios: así nacen el derecho fundamental a la libertad, a la vida, a la educación, todos los denominados derechos esenciales. Y en tercer lugar, cualquier inclusión de postulados pretendidamente éticos en el ámbito del Derecho Natural y que no resistan el menor examen lógico de convivencia y armonía con los que en verdad lo integran, pues resultan abiertamente contradictorios con ellos, deben ser objeto de inmediata repulsa y automático rechazo de ese orden suprajurídico, incluso mediante la generación de mecanismos activos que, por una parte, confinen el atroz desarrollo de esos anómalos principios y, por otra, con su sola realidad evidencien la malignidad de esos pretendidos dogmas morales: así funciona la bioética, pues junto con los límites a la intervención no justificada en la genética, su sola existencia pone de manifiesto que la maldad también trata de operar en campos que han de ser intocables.

“Nuestras virtudes y nuestros defectos son inseparables, como la fuerza y la materia. Cuando se separan, el hombre deja de existir.”

“En realidad, no me preocupa que roben mis ideas. Me preocupa que ellos no las tengan.”

“La ciencia no es sino una perversión de sí misma a menos que tenga por objetivo final el mejoramiento de la humanidad.”

 “Somos autómatas controlados totalmente por las fuerzas del medio, zarandeados como corchos en la superficie del agua, pero confundimos el resultado de los impulsos del exterior con el libre albedrío.”





Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 


viernes, 20 de agosto de 2021

Platón: "kilómetro cero" del verdadero saber jurídico

 

Una de las figuras más conocidas, preeminentes y representativas de la Filosofía, desde todas sus diversas vertientes, es el pensador griego Aristocles, conocido históricamente por su apodo: Platón (427 – 347 a.C.), así denominado por sus cualidades atléticas, pues su desarrollo físico lo dotó de una espalda ancha. Han existido ciertas investigaciones que han cuestionado la realidad de la existencia de Platón como persona, realizando un examen de su figura similar a la de Homero, afirmando que bajo su nombre se recogieron múltiples enseñanzas y técnicas de pensamiento que se habrían originado a lo largo del desarrollo de la vida intelectual griega y por parte de una pluralidad de pensadores. Sin embargo, no debe dejar de subrayarse que si Platón acudió a la técnica del diálogo para mostrar sus ideas a sus alumnos o hizo uso de la mitología en la enseñanza fue, precisamente, atendiendo a su condición de buen y auténtico filósofo: con el fin de dotar de sencillez a lo complejo e ilustrar, e incluso amenizar, a quienes le escuchaban; ello unido a que, en su momento vital, la transmisión del saber era eminentemente oral, no acudiendo a la formula escrita como modo de comunicar el conocimiento, lo que tendría lugar con posterioridad. Además, la propia fundación de la Academia, cuna de su pupilo y amigo Aristóteles, quien, pese a sus diferencias, siempre mostró respeto y admiración por su maestro, confirma la plena realidad, como individuo histórico, del pensador padre de la filosofía occidental.

Platón desarrolló unos planteamientos filosóficos completos, que supusieron el análisis de todos los aspectos de la vida: desde la política, la ley, la estética, el amor o el uso del lenguaje, hasta su paradigmática tesis sobre las ideas, como fundamento de la realidad. Es esta línea de pensamiento (que se presenta como la base de todos los demás ámbitos especializados) la que me permite reflexionar sobre su decisiva vertiente jurídica.

La forma con la que Platón expuso la doctrina de la ideas a sus alumnos fue por medio de una historia, un mito generado por el pensador: la caverna. En ella, una serie de personas encadenadas desde el principio de su existencia sólo podían ver, oír, y en definitiva sentir, aquello que se proyectaba en uno de los muros de la cueva, esto es, sombras, que, para ellos, constituían la realidad del mundo. Aquellas sombras eran la consecuencia de la proyección, desde fuera de la caverna, de la luz del sol sobre elementos o artefectos previamente creados. Los habitantes de la cueva no podían ni tan siquiera imaginarse que aquella realidad suya era una apariencia ni que la verdad era mucho más grandiosa. Hasta que en una ocasión, uno de los habitantes de la caverna logró desatarse de las cadenas y salir al exterior. Allí, una vez que sus sentidos se acostumbraron a la luz, accedió finalmente a la verdad, y comprendió que lo que hasta entonces había considerado como real era un mero artificio, una sombra desvirtuada de lo verdadero; en definitiva, un engaño. Es a través de este relato como Platón expuso la diferencia entre el mundo sensible y el mundo inteligible, siendo el primero un reflejo muy desvirtuado de la verdad de la existencia, ubicada en un mundo no directamente perceptible por los sentidos, sino en un plano ontológico distinto, pero a la vez fundamento del sensible. La existencia de las ideas no se refuta por el hecho de que los sentidos humanos no las lleguen a percibir (pues estos sentidos son limitados al mundo de las apariencias, y por ello, pueden llevar al error si no hay una reflexión o cuestionamiento de aquello que se percibe) sino que, por el contrario, el mundo sensible puede actuar como un indicio del mundo real, para aquellos que mediante la razón así se lo lleguen a plantear, al estar dotados de los caracteres propios de los filósofos. Es más, incluso la percepción del mundo sensible y la identificación de los objetos y seres del mismo, si es posible, lo es por la anamnesis o reminiscencia: esto es, por una asociación implícita e indirecta que se hace entre las formas externas percibidas y la realidad que reflejan, derivando en su comprensión. En definitiva, si el mundo sensible llega a entenderse por la razón humana es porque en cada hombre, aunque lo niegue, hay un recuerdo del mundo de las ideas, del que realmente su propia vida deriva.  

El traslado de esta tesis filosófica al campo jurídico es evidente: la dicotomía mundo sensible/mundo inteligible es la misma que existe entre Derecho Positivo/Derecho Natural. La norma jurídica escrita, positiva, no tiene un fundamento de legitimidad per se, derivado de su sola promulgación y entrada en vigor, ni su plena legitimidad nace de los aspectos de procedibilidad en su formación. Esta es su existencia formal, y los vicios derivados de la misma son tan limitados como el plano al que pertenecen, pudiendo ser subsanados de las formas en Derecho previstas. Pero, por encima de ello, una norma puede ser contraria a los elementos primigenios que la deben fundamentar. Estos principios no están en el mismo plano al que pertenece la norma positiva, sino en el ámbito ético, moral, esto es, de las ideas en términos platónicos. Cuestiones como la vida, la salud, la igualdad, la libertad, el superior interés del menor, y otros, no se limitan a ser reconocidos por el hecho de que la ley así lo haga, sino porque, con anterioridad, tales valores superiores conforman la ética pública. El camino de la ley, para ser tenida por tal, pasa por trasponer los valores éticos residenciados en el ámbito del Derecho Natural. Una norma positiva que contravenga tales valores será ilegítima, y se convertirá en un medio o instrumento para arropar, dotar de una mera apariencia de rigor jurídico, a los actos injustos. La norma escrita debe reflejar el Derecho Natural, e incluso así no pasará de ser una copia susceptible de errores, al no disponer de la pureza de los principios de un plano más elevado. Con mayor razón la ley dejará tan siquiera de poder llamarse ley si se separa de tales principios.

Puede entenderse perfectamente que Platón hablara de que el mejor gobernante sería un filósofo (un verdadero pensador, no sólo a efectos nominativos) pues conocería el discurso existente entre ambos mundos y daría lugar a las normas jurídicas plenas: esto es, al Derecho conformado por normas legítimas, al reflejar y aplicar los principios del Derecho Natural en la realidad tangible, no haciendo del Derecho un mecanismo útil para limitados e interesados fines, presentado como si fuera legítimo, cuando en verdad contraviene las bases que lo deben fundamentar y por lo tanto lo transforman en una monstruosidad.

La filosofía platónica, con posterioridad, fue objeto de grandes críticas y revisiones. Así lo fue en términos generales y en las posiciones encontradas entre defensores del iuspositivismo y del iusnaturalismo (actualmente muy matizables). Pero no puede discutirse que Platón abrió el camino, fue el punto de partida de todas las vertientes del saber que en la Historia de la Filosofía se han dado, con un traslado absoluto a la concepción, a lo largo de los siglos y hasta la actualidad, del Derecho.

“Hasta que los filósofos gobiernen como reyes o, aquellos que ahora son llamados reyes y los dirigentes o líderes, puedan filosofar debidamente, es decir, hasta tanto el poder político y el filosófico concuerden, mientras que las diferentes naturalezas busquen solo uno de estos poderes exclusivamente, las ciudades no tendrán paz, ni tampoco la raza humana en general.”

“La obra maestra de la injusticia es parecer justo sin serlo.”

“La medida de un hombre es lo que hace con el poder.”

“Un recipiente vacío hace el sonido más fuerte, por eso los que tienen un menor ingenio son los más grandes charlatanes.”

“Uno de los castigos por rehusar participar en la política es que terminarás siendo gobernado por hombres inferiores a ti.”



Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación



martes, 17 de agosto de 2021

Catedral de León: Luz y Derecho

 

Con frecuencia, las consideraciones filosóficas y jurídicas se realizan al respecto de la vida de personalidades de la historia, del pensamiento, de las artes, o de las más diversas facetas del conocimiento humano, o bien, en particular, de alguna de sus obras. No obstante, existen ciertas creaciones de la humanidad dotadas de un aura de tal poder que admiten, por sí mismas, realizar apreciaciones fundamentadas de forma exclusiva en lo que, per se, ellas inspiran.

Este es el caso de la magnífica catedral de León, consagrada a la Virgen María. Aparte de su componente religioso, el templo leonés evoca muchas más cuestiones, atendiendo precisamente al fundamento de su estilo arquitectónico, el gótico, que supone, por medio de sus técnicas, la plasmación de la elevación hacia las alturas, esto es, el más fiel reflejo de la trascendencia del ser humano, que se advierte tanto desde el exterior del templo, por su gran altura, como muy especialmente desde el interior, pues es irrefutable que el acceso a la catedral y su recorrido producen un efecto en el visitante, no genera indiferencia. No me refiero solo a la innegable belleza estética, sino a las sensaciones que se producen, y que considero obedecen a la genialidad de sus constructores, pues el efecto de elevación, de majestuosidad, que se manifiesta desde el exterior, se crea también internamente en el visitante cuando accede a las dependencias de la catedral. Desde el cambio de la luz del exterior a la penumbra del interior del templo, similar al acceso a otro mundo, con la consiguiente adaptación de la vista a ese entorno, dotado de un imponente misterio, que empieza a adquirir progresivas formas llenas de color a través de la luz filtrada por las preciosas vidrieras. La sensación que se produce es, en efecto, de alzamiento, de elevación, de grandiosidad. En definitiva, la catedral cuenta con múltiples elementos (algunos perceptibles y tal vez otros que no se aprecien directamente, pero existentes) que generan la materialización de un plano alternativo, prácticamente es metafísica hecha realidad sensible. Sin duda, este fue un objetivo que hubo de perseguirse en el momento de realizar la construcción de la Pulchra Leonina, la Bella Leonesa, como también es conocida. Y se ha conseguido.

La catedral de León lleva viendo pasar la vida desde hace muchos siglos, siendo su propia existencia un desafío a la física; la estabilidad del templo es fruto de un equilibrio perfecto de fuerzas, de pesos y de contrapesos; resulta admirable que a través de los tiempos, permanezca firme e imbatible. Es de una perfección matemática sorprendente; ello, sin dejar de mencionar que no lo ha tenido fácil: su construcción está basada en un terreno que albergó termas romanas, por lo tanto inestable, y su piedra está aquejada de ciertos males. De hecho, la catedral fue intervenida en varias ocasiones (algunas con poco acierto, pues se llegaron a incluir elementos ajenos a su estilo que, lejos de generar un beneficio, supusieron lo contrario: entre ellas, el establecimiento de una cúpula que rompió el equilibrio de fuerzas que supone el estilo gótico, y que se tuvo que eliminar antes de que hubiera un colapso), sintió el histórico terremoto de Lisboa y ya en el siglo XIX fue objeto de la gran reforma o rehabilitación, tan necesaria como atinada, que ha permitido que hoy contemos con uno de los edificios más impresionantes del mundo, que precisa de un cuidado y atención especial constantes, para que así continúe.

Desde una perspectiva jurídica, son dos las consideraciones que deben realizarse. Ambas dimensiones son coincidentes con las dos facetas que tiene el templo, antes referidas: externa e interna o introspectiva. Dos dimensiones que vienen a reflejar, mutatis mutandis, la realidad del Derecho, pues también cuenta con ellas.

Desde un plano externo, la catedral y su entorno fueron testigos del devenir de los acontecimientos sociales y del ejercicio del poder eclesiástico y civil. Así, también constituyó un lugar preciso de impartición de Justicia, el denominado Locus Apellationis, o lugar de apelación, en el que era posible someter las resoluciones dictadas en aplicación de los Fueros, normas vigentes en aquel tiempo, a una especie de recurso de apelación ante el rey (que también impartía Justicia) y su curia. El Locus se conserva en la entrada de la catedral, y si se observa con detalle la zona superior del arco posterior en el que se ubica la columna del Locus, un tanto entre sombras, en cierta forma oculto, pero siempre presente, sobresale la figura de un monarca sentado en su trono, que, se ha considerado, representa al rey justo por antonomasia, Salomón. Además, cerca del mismo, se ubica una gran representación del juicio final, lo que manifiesta la importancia, tanto material como ideal, del concepto de Justicia en el momento en el que la catedral fue erigida y en tiempos posteriores. Esta es la viva manifestación del Derecho Positivo, de la norma jurídica tangible y de su aplicación práctica.

Desde la dimensión introspectiva, que tiene lugar al acceder al templo, con el tránsito hacia una dimensión al principio oscura pero más tarde llena de color, sólo es la luz, filtrada a través de las vidrieras, la que confiere una impresión de  esperanza y de vida que se abre camino en esa ominosidad; sin la luz, no existe el color, ni llegaría a producirse el efecto transformador que la catedral causa a quien ingresa en ella. De este modo, aquello que en verdad confiere al templo su majestuosidad, y sin lo que, a pesar de su brillantez y riqueza arquitectónica, no podría plasmar el grandioso efecto que causa, es la luz. Llevada esta realidad al ámbito del Derecho, la luz que ilumina a las normas jurídico-positivas no es sino el Derecho Natural, y es gracias a él por lo que las normas adquieren todas sus cualidades de legitimidad y valor. A sensu contrario: sin la luz del Derecho Natural, las normas carecen de su auténtico valor legitimador y justificación, convirtiéndose en un reflejo parcial, incompleto o desvirtuado del verdadero Derecho, que debe unir ambas dimensiones. Por lo tanto, esa luz esperanzadora que dota de grandeza a la catedral de León, también lo hace, en su dimensión jurídica, presentándose como el Derecho Natural conformado por los valores éticos, inmanentes y eternos de la humanidad, sobre los ordenamientos jurídicos. 

“Catedral maravillosa…quizá la más bella de España” (Cardenal Angelo Giuseppe Roncalli, Patriarca de Venecia. San Juan XXIII).

Enlace al artículo publicado en el diario digital ILeón: 
https://www.ileon.com/opinion/121229/catedral-de-leon-luz-y-derecho




Diego García Paz es Letrado Jefe de Civil y Penal de la Comunidad de Madrid y 
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación